REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004136
ASUNTO : LP01-P-2008-004136

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:
Que en fecha 06 de marzo de 2009 (folio 65), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 01 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 23-01-09 (folios 54 y 55), publicada el 06-02-09 (folios 56 al 63), en contra del ciudadano Douglas Leonardo Uzcategui Rojas; en tal sentido y conforme lo previsto en los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal procede éste Tribunal de Ejecución a ejecutar la aludida sentencia en los términos siguientes:

El ciudadano Douglas Leonardo Uzcategui Rojas, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 24-02-82, de 27 años de edad, vendedor de helados, titular de la cédula de identidad No V-16.656.207 y residenciado en los Llanitos de Tabay, frente a la Bomba, calle principal, casa No 5-64, Mérida, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y castigado en el artículo 458 (en armonía con el 80), del Código Penal Venezolano vigente.

De igual forma el ciudadano Douglas Leonardo Uzcategui, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, que terminará de cumplir el día 28 de abril de 2.012; y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria esta que el tribunal no ejecuta y por ende desaplica, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias (vinculantes para todos lo tribunales de la República) como las pronunciadas en fechas 21 de mayo de 2007 (Expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (Expediente No 1653), ha considerado que la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en los artículo 13 y 16 del Código Penal, es una sanción ineficaz y excesiva, puesto que por una parte el Estado no cuenta con los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento y por la otra al satisfacer el condenado la totalidad de la pena corporal (principal), constituye un exceso y por consiguiente una prolongación de la sentencia el que la persona siga sometida a una medida de esa naturaleza.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Douglas Leonardo Uzcategui Rojas se observa:

Que éste penado fue detenido el día 28 de octubre de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (25-03-09), es decir, que ha estado privado de la libertad por el lapso de cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de tres (03) años, un (01) mes y tres (03) días, que terminará de cumplir el 28 de abril de 2.012.

En tal sentido y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se constata que el ciudadano Douglas Leonardo Uzcategui Rojas, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

No obstante, si puede aspirar el sentenciado Douglas Leonardo Uzcategui, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:

Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, esto es, el 13 de septiembre de 2009.
Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, un (01) año y dos (02) meses de prisión, al cual pueden optar a partir del 28 de diciembre de 2.009.
Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, esto es, el 28 de febrero de 2.011.
Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas por el Tribunal de Juicio No 01 del estado Mérida en contra del ciudadano Douglas Leonardo Uzcategui Rojas, identificado supra, en los términos arriba indicados.
Segundo: Actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano Douglas Leonardo Uzcategui Rojas, estableciéndose el tiempo de pena cumplida, el remanente que le falta por cumplir y las oportunidades en que puede optar a las medidas alternas de cumplimiento de pena.
Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto; remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de la misma.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA

Se libraron Boletas de Notificación Nos _____________________, y oficio No ____________.-

La Secretaria