REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004279
ASUNTO : LP01-P-2007-004279

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:
Que en fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal de Ejecución No 02 de éste Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual acordó declinar en éste Juzgado, la competencia del conocimiento de la causa No LP01-P-2004-000790, seguida en contra de los ciudadanos Jairo José Albarrán Cáceres, Oraire Flores, Fran José Moreno Márquez, Marcos Antonio Uzcategui y Yonfra René Suescum Ortega, en atención a que con relación al último de los prenombrados, la pena establecida en el asunto aquí analizado es más grave que la proferida en la causa declinada.

En tal sentido observa quien decide que efectivamente la razón asiste al tribunal declinante en cuanto a su pronunciamiento, por cuanto el ciudadano Yonfra René Suescum Ortega, en la presente causa resultó condenado a cumplir la pena de seis (06) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva y Violencia Privada, mientras que en el asunto No LP01-P-2004-000790, fue condenado a sufrir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días de prisión, por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de la Libertad y Robo Agravado en Grado de Complicidad. Por tanto, en fiel aplicación de lo previsto en los artículos 71.1, 73, relativos al principio de unidad del proceso, se concluye que es a éste tribunal al que le compete conocer de ambas causas, por ende se acepta la declinatoria de competencia recaída en ésta instancia. Así se decide.

Ahora bien, aceptada como ha sido la declinatoria de competencia, procede el tribunal a establecer formalmente la acumulación de las causas, constándose a tal efecto que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

Pues bien, en el caso analizado observamos que el ciudadano Yonfra René Suescum Ortega resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma asilada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso. Así se decide, acumúlense entones las actuaciones contenidas en la causa No LP01-P-2004-000790 al presente asunto, corríjase la foliatura.

Seguidamente procede el tribunal a realizar la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el ciudadano Yonfra René Suescum. En tal sentido se aprecia que en la causa acumulada fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días de prisión y en esta, seis (06) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de prisión, es decir, ésta última es de mayor gravedad o cuantía.

En atención de ello y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone: “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En consecuencia, a la pena de prisión de seis (06) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, se le debe adicionar la mitad de la pena de los cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días, arrojando un total de pena definitiva a cumplir por parte del ciudadano Yonfra René Suescum Ortega de: OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. .

De esos Ocho (08) Años, Siete (07) Meses y Veintidós (22) Días de Prisión, el ciudadano Yonfra René Suescum ha cumplido en la causa L01-P-2007-004279, un (01) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, puesto que fue detenido el 04 de noviembre de 2007, permaneciendo así hasta el día de hoy inclusive (26-03-09), mientras que en el asunto LP01-P-2004-000790, ha cumplido un total de pena de: cuatro (04) años, dos (02) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, lo cual se desprende de los siguientes cálculos:

En esa causa fue detenido el día 09 de diciembre de 2004, permaneciendo así hasta el 04 de noviembre de 2007 cuando es aprehendido en la segunda causa, es decir, por el lapso de dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, destacando que para el momento de la segunda aprehensión el penado se encontraba disfrutando del beneficio de libertad condicional en el primer proceso, el cual fue conferido por el tribunal de ejecución No 02 en fecha 19 de julio de 2007. Al tiempo físico de detención se le suma la redención de pena por trabajo y/o estudio efectuada por el referido Juzgado de Ejecución No 02, el 05 de junio de 2007, que fue de un (01) año, dos (02) meses, catorce (14) días y doce horas.

Luego entonces, deben sumarse los dos (02) lapsos de detención verificados en ambas causas, concluyendo en un gran total de pena cumplida de: Cinco (05) Años, Siete (07) Meses, Siete (07) Días y Doce (12) Horas de Prisión, faltándole por cumplir un remanente de Tres (03) Años, Catorce (14) Días y Doce (12) Horas, que terminará de cumplir el día once (11) de enero de 2.012, a las doce horas del mediodía.

De igual forma y tal como ya ha sido destacado ut supra, el ciudadano Yonfre René Suescum, en la causa LP01-P-2004-000790, para el momento en que es detenido en el segundo asunto el 04 de noviembre de 2007, se encontraba cumpliendo el beneficio de libertad condicional acordado el 19 de julio de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, oportunidad en la cual terminaba de satisfacer la totalidad de aquella pena; ello significa que el penado en mención incumplió en forma evidente con las obligaciones establecidas cuando le fue otorgado el beneficio, puesto que no se mantuvo activo laboralmente, tampoco se mantuvo alejando de personas relacionadas con cualquier actividad delictiva y no se presentó ante el Delegado de Prueba.

Aunado a ello, al verse involucrado en la segunda causa -en la que también resulta condenado- implica la admisión de una nueva acusación en su contra por la comisión de otro delito; configurando tales circunstancias, los supuestos establecidos en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la revocatoria de la medida alterna de cumplimiento pena (Libertad Condicional), que disfrutaba el penado Cofre René Suescum Ortega en el primer asunto.

En efecto, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. Ante la falta grave en la que incurrió el penado, relativa al incumplimiento de las condiciones impuestas y admisión de una nueva acusación en su contra por otro hecho delictivo, lo correcto en este caso, es revocar la Libertad Condicional; así se decide.

En mérito de lo anterior, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda:

Primero: Acumular las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2004-000790, a la presente causa signada con el No LP01-P-2007-004279, seguidas ambas en contra del ciudadano Cofre Rene Suescum Ortega, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-15.755.274. De igual forma, y como quiera que en la primera causa aparecen también como penados los ciudadanos Jairo José Albarrán Cáceres, Oraire Flores, Fran José Moreno Márquez y Marcos Antonio Uzcategui, estos quedarán igualmente a la orden de éste tribunal. Corríjase la foliatura.

Segundo: Acumular las pena (principales y accesorias), contenidas en ambas causas, estableciéndose que en definitiva el ciudadano Yonfra René Suescum Ortega debe cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Yonfra René Suescum Ortega, en los términos supra indicados.
Cuarto: Se revoca el beneficio de Libertad Condicional que el penado Yonfra René Suescum Ortega venía disfrutando en la causa acumulada (LP01-P-2004-000790).

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y al penado que se encuentra recluido en el CEPRA; remítase copia certificada del presente auto a la Dirección del referido centro de reclusión. Igualmente debe notificarse al restante de los penados: Jairo José Albarrán Cáceres, Oraire Flores, Fran José Moreno Márquez y Marcos Antonio Uzcategui.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL


LA SECRETARIA


En fecha _______________, se notificó mediante boletas Nos _______________________ y se ofició con el No ______________________