REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002607
ASUNTO : LP01-P-2007-002607

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en fecha 19 de febrero de 2009 (folio 201), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 02 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 22-01-09 (folios 180 al 183), publicada el 03-02-09 (folios 189 al 194), en contra del ciudadano Ángelo René Marquina; en tal sentido y conforme lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede éste Tribunal de Ejecución a ejecutar la aludida sentencia en los términos siguientes:

El ciudadano Ángelo René Marquina, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 05-11-84, de 24 años de edad, soltero, carnicero, sin cédula de identidad, residenciado en Ejido, San Onofre, casa sin número, al lado de la Bodega Piñango, Mérida, hijo de María Mendoza y Eduardo Marquina Garrido, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos y castigados en los artículos 470 y 277 -respectivamente- del Código Penal Venezolano vigente.

De igual forma el ciudadano Ángelo René Marquina, fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por el lapso de tres (03) años, que terminará de cumplir al momento en que satisfaga totalmente la pena impuesta, conforme el cálculo que más adelante será realizado en éste auto; y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria esta que el tribunal no ejecuta y por ende desaplica, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias (vinculantes para todos lo tribunales de la República) como las pronunciadas en fechas 21 de mayo de 2007 (Expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (Expediente No 1653), ha considerado que la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en los artículo 13 y 16 del Código Penal, es una sanción ineficaz y excesiva, puesto que por una parte el Estado no cuenta con los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento y por la otra al satisfacer el condenado la totalidad de la pena corporal (principal), constituye un exceso y por consiguiente una prolongación de la sentencia el que la persona siga sometida a una medida de esa naturaleza.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano Ángelo Rene Marquina se observa:

Que éste fue detenido en esta causa el día 07 de junio de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (03-03-09), es decir, por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándoles por cumplir, un remanente de pena de un (01) año, tres (03) meses y cuatro (04) días, que terminarán de cumplir el día 29 de noviembre de 2.010.

En tal sentido y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se constata que el ciudadano Ángelo René Marquina -ab initio- podría optar en éste proceso al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de tres (03) años; no obstante y habida cuenta que en las actas que conforman el asunto analizado se establece que el referido penado registra otra causa en la que presuntamente ya fue condenado, se acuerda verificar en el sistema Juris 2000 su situación jurídica, para efectos de determinar en forma certera y por la vía legal si puede optar o no al beneficio indicado.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

A los fines antes indicados, se acuerda primeramente verificar su situación jurídica con relación a la otra causa por la que supuestamente también fue condenado, luego de lo cual deberá solicitarse a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedente que pueda tener el ciudadano Ángelo René Marquina, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

De igual forma se acuerda el traslado del ciudadano Ángelo René Marquina ante el tribunal, a objeto de que se imponga de lo decidido y de la obligación que tiene de someterse a la evaluación psico-social y consignar oferta de trabajo. Igualmente y como quiera que el penado para el momento del juicio oral y público se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare estado Portuguesa, y el Tribunal que dictó la sentencia ordenó que luego de ejecutada la sentencia volviera a ser trasladado a aquél centro de reclusión, se acuerda proveer lo conducente en la audiencia donde el penado va ha ser impuesto de éste ejecútese.

En virtud de lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas en contra del ciudadano Ángelo René Marquina, identificado supra, en los términos antes indicados.

Segundo: Se actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano Ángelo René Marquina, verificándose que en virtud de la pena impuesta -ab initio- puede optar en ésta causa al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el informe psico-social y la Certificación de Antecedentes Penales.

Tercero: Se acuerda verificar en el sistema Juris 2000 la situación jurídica del penado Ángelo René Marquina, con respecto a cualquier otra causa que pudiera registrar.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. De igual forma se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de éste auto al Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese boleta de traslado al penado ante éste despacho, para el día viernes 06 de marzo de 2009, a las 9:00 a.m, a objeto de que se imponga de lo resuelto y de la obligación que tiene de someterse al examen psicosocial por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina y presentar oferta de trabajo.

Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

Abg. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA


Se libraron Boletas de Notificación Nos. ______________________, Boleta de Traslado No. ______________ y oficios Nos__________________.-

La Secretaria.