REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004569
ASUNTO : LP01-P-2007-004569

NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Visto que el ciudadano Florencio Guillén Márquez, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Mérida en fecha 15-12-76, de 32 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.622.139, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, opta a la Medida de Destacamento de Trabajo, como Formula Alterna de Cumplimiento de la Pena, debido al tiempo de pena cumplida hasta la presente fecha, este Tribunal de Ejecución para decidir observa lo siguiente:

1°. El penado de autos: Florencio Guillén Márquez, fue condenado por el Tribunal Juicio No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de Cinco (05) Años y Siete (07) Meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma Blanca y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2°. Ahora bien, el penado anteriormente señalado, fue detenido en fecha 23-11-2007, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy 03-03-2009, lo cual significa que ha estado detenido durante un lapso de tiempo de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días de Prisión, a lo cual debe agregarse el tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio realizado durante su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, acordado por este mismo Tribunal en fecha 06-11-2008 (folios 242 al 244), que es de cinco (05) meses, seis (06) días y doce (12) horas, lo que sumado entre si, arroja un lapso de tiempo de pena corporal cumplida de un (01) año, ocho (08) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, por lo cual le falta por cumplir un remanente de tres (03) años, diez (10) meses, trece (13) días y doce (12) horas, que terminará de cumplir el 16 de enero de 2.013, a las doce horas del mediodía.

3°. Así las cosas, tomando en consideración que el penado fue condenado a cumplir una pena de Cinco (05) Años y Siete (07) Meses de Prisión, el mismo podía optar a la Medida de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido más de la cuarta parte de la pena corporal impuesta, sin embargo, debe tenerse presente que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone claramente lo siguiente:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio….

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…”. (Negrillas del Tribunal).

Como puede verse claramente, para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternas de cumplimiento de pena consagradas en el artículo 500 del COPP, el legislador exige, además del transcurso del tiempo, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, aunado a que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

Pues bien, en el presente caso el ciudadano Florencio Guillén Márquez no cumple con esa dos exigencias, puesto que por una parte, conforme la Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, el 02-12-08 (folio 277), esta persona registra no sólo la sentencia condenatoria dictada en ésta causa, sino que además presenta antecedentes penales, conforme la sentencia dictada el 19-12-2006, por el Tribunal de Juicio No 1 del estado Mérida, que lo condenó a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por el delito de Robo bajo la modalidad de Arrebaton, valga decir, un delito contra la propiedad, contemplado en el mismo título del Código Penal, donde se encuentra previsto una de las conductas por las que sentenciado en ésta causa (Robo Agravado en Grado de Tentativa), encuadrando esa situación en lo previsto en los artículos 100 y 102 del Código Penal, y por tanto el penado es Reincidente.

Por otra parte se constata mediante el informe psico-social practicado al penado Florencio Guillén Márquez, el 15 de diciembre de 2008, por parte del equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Mérida (folios 267 al 270), que los integrantes de dicho equipo emiten una OPINION DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Por tales motivos, resulta legalmente improcedente el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, al penado de autos, ciudadano: Florencio Guillén Márquez, quien evidentemente no cumple con dos (02) de los requisitos legales establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 51, 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, al ciudadano Florencio Guillén Márquez, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Mérida en fecha 15-12-76, de 32 años de edad, soltero, comerciante y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.622.139, quien no cumple con los requisitos legales exigidos en el referido Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al Penado quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión tanto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Mérida, como a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL


LA SECRETARIA.




Se libraron boletas de notificación Nos ________________________, y oficios Nos_________________________ dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria