REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001078
ASUNTO : LP01-P-2008-001078

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en fecha 18 de febrero de 2009 (folio 145), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 04 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 28-01-09 (folios 134 al 138), publicada el 03-02-09 (folios 139 al 144), en contra del ciudadano José Daniel Zambrano Gutierrez; en tal sentido y conforme lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede éste Tribunal de Ejecución a ejecutar la aludida sentencia en los términos siguientes:

El ciudadano José Daniel Zambrano Gutierrez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 14-07-84, de 24 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad No V-16.604.240, y residenciado en el sector San Buenaventura, calle principal, casa No 2-42, cerca del Preescolar, Ejido estado Mérida, fue condenado por el Tribunal de Juicio No 04 del estado Mérida, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de Seis (06) Años de Prisión, por la comisión de el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Frustrado.

De igual forma el ciudadano José Daniel Zambrano fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, por el lapso de seis (06) años, que terminará de cumplir al momento en que satisfaga totalmente la pena impuesta, conforme el cálculo que más adelante será efectuado; y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria esta que el tribunal no ejecuta y por ende desaplica, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias (vinculantes para todos lo tribunales de la República) como las pronunciadas en fechas 21 de mayo de 2007 (Expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (Expediente No 1653), ha considerado que la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en los artículo 13 y 16 del Código Penal, es una sanción ineficaz y excesiva, puesto que por una parte el Estado no cuenta con los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento y por la otra al satisfacer el condenado la totalidad de la pena corporal (principal), constituye un exceso y por consiguiente una prolongación de la sentencia el que la persona siga sometida a una medida de esa naturaleza.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano José Daniel Zambrano se observa:

Que éste penado fue detenido el día 07 de marzo de 2008, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (03-03-09), es decir, que ha estado privado de la libertad por el lapso de once (11) meses y veintiséis (26) días de prisión, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de cinco (05) año y cuatro (04) días, que terminará de cumplir el 07 de marzo de 2.014.

En tal sentido y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se constata que el ciudadano José Daniel Zambrano Gutierrez, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

No obstante, si puede aspirar el sentenciado José Daniel Zambrano Gutiérrez, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:

Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión, al cual puede optar desde el 07 de septiembre de 2009.

Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, dos (02) años de prisión, al cual puede optar a partir del 07 de marzo de 2.010.

Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años de prisión, esto es, el 07 de marzo de 2.012.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas por el Tribunal de Juicio No 04 del estado Mérida en contra del ciudadano José Daniel Zambrano Gutiérrez, identificado supra, en los términos arriba indicados.

Segundo: Actualiza el cómputo de la pena cumplida hasta la fecha por el ciudadano José Daniel Zambrano Gutiérrez, estableciéndose el tiempo de pena cumplida, el remanente que les falta por cumplir y las oportunidades en que puede optar a las medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA

Se libraron Boletas de Notificación Nos _____________________ y oficio No. __________________ .

La Secretaria