REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003915
ASUNTO : LP01-P-2007-003915
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se constata que el ciudadano José Hernán Briceño, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 30-08-66, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-10.103.181 y residenciado en el Barrio Los Molinos, frente a la Capilla, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, quien fue condenada por el Tribunal de Juicio No 05 de esta entidad en fecha 03-03-08, a cumplir la pena de siete (07) años, siete (07) meses y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Impropio en Grado de Tentativa, Porte Ilícito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, reúne los requisitos exigidos en la ley para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alterna de cumplimiento de la misma, es por lo que se procede a resolver lo conducente de la manera siguiente:
En efecto se tiene que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2.-Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado….; y
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad...”
Pues bien, ante las exigencias contempladas en la norma citada se observa que efectivamente el ciudadano José Hernán Briceño cumple con esos requisitos, toda vez que en primer lugar ha satisfecho más de la cuarta parte de la pena impuesta, habida cuenta que fue aprehendido en fecha 09 de octubre de 2007, permaneciendo así hasta el día de hoy inclusive (30-03-09), es decir, por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintiún (21) días, a lo cual se le suma la redención de pena por trabajo y/o estudio efectuada por el tribunal en fecha 04 de diciembre de 2008 (folios 182 al 185), que fue de siete (07) meses y veintiún (21) días de prisión, arrojando un total de pena cumplida de: dos (02) años, un (01) mes y doce (12) días. De modo que siendo la cuarta parte de la pena impuesta: un (01) año, diez (10) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, se concluye que ciertamente ha superado esa exigencia.
En segundo lugar se verifica que el ciudadano José Hernán Briceño, no es reincidente ni registra antecedentes penales, conforme la Certificación de Antecedentes Penales expedida por el Ministerio del Poder Popular para el interior y Justicia cursante al folio 145.
De igual forma se observa que a los folios 207 al 221, cursa el informe psico-social elaborado al penado en fecha 29-01-09, por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, Coordinación Zonal No 01, Tratamiento no Institucional (Ministerio de Interior y Justicia)-Mérida, en el cual hacen referencia al diagnóstico criminológico, personalidad y condiciones de vida del ciudadano José Hernán Briceño, concluyendo el mismo con un pronóstico favorable para la concesión de la medida solicitada.
Finalmente se observa que a los folios 227 y 228 consta acta levantada por éste tribunal, en la cual se deja constancia que la ciudadana Elvia Pérez Guerrero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 9.211..595, ratifica la Constancia de Trabajo que previamente había concedido al penado (folio 202), manifestando que éste laborará como ayudante de carpintería, en un negocio de su propiedad denominado “Inversiones Pocholo”; ubicado en la calle principal La Playa, No 11-44, Tovar estado Mérida, cumpliendo una jornada de lunes a sábado, de 8:00 a.m a 12:m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, devengando un salario mensual de 800 Bolívares Fuertes.
De modo que no observa el tribunal ningún tipo de inconveniente legal para considerar que el ciudadano José Hernán Briceño se hace merecedor del Destacamento de Trabajo, puesto que cumple con todos los requisitos legales exigidos.
Dispositiva
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la medida de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano José Hernán Briceño, identificado ut supra, el cual deberá ser cumplido en el Centro de Pernocta “José María Olaso de esta Ciudad de Mérid”. En consecuencia el tribunal le impone al penado las siguientes condiciones:
1) Pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de esta ciudad de Mérida, en el horario de entrada y salida estipulado en dicha institución. De igual forma deberá cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el mencionado Centro de Pernocta.
2) Mantenerse activo laboralmente.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
4) No salir del país sin autorización de este tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo
6) No abusar consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7) No verse involucrado en la comisión de otra conducta delictiva
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado al penado, para el día miércoles primero (1°) de abril de 2009, a las nueve (09) horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión y de que suscriba el acta compromiso correspondiente.
Remítase copias certificadas de esta decisión a la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la Avenida Urdaneta de esta Ciudad, a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario de Mérida y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
La Secretaria
ABG. ________________
Se libraron oficios Nos _________________________, Boletas de Notificación Nos.______________________ y Boleta de Traslado No _________________.
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