REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000833
ASUNTO : LP01-P-2006-000833

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento con relación a la procedencia de la conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano Roger Alberto Pulido Méndez, es por lo que se decide lo conducente con fundamento a las consideraciones siguientes:

Primero: El ciudadano Roger Alberto Pulido Méndez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-17.455.770, fue condenado por el Tribunal de Control No 01, en fecha 16-09-08, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Riña.

De la pena impuesta, el ciudadano Roger Alberto Pulido Méndez, hasta el día de hoy inclusive (31-03-09), ha cumplido en total: cuatro (04) años, seis (06) meses y un (01) día, es decir, más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, faltándole por cumplir nueve (09) meses y veintinueve (29) de prisión.

Segundo: Riela al folio 581 de las actuaciones, la respectiva constancia de conducta ejemplar, emanada de la Junta de Conducta de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, cursa al folio 542, constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la que se evidencia que el penado no posee antecedentes penales, sólo la sentencia condenatoria contenida en esta causa.

Tercero: Al folio 559 de las actuaciones, cursa constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia “Rómulo Betancourt”, Barinas estado Barinas, en la que se indica que el ciudadano Roger Alberto Pulido, fijará su residencia en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, etapa 1, Vereda 33, casa No 15-A, Barinas. De igual forma se observa al folio 560, oferta de trabajo presentada al penado por parte de ka ciudadana Saray el Dine Sarayeldin, quien en su condición de gerente de la empresa INVERSIONES S&A, ubicada en la calle Cedeño, entre avenidas Ricaurte y Rondón, Local 1, sector Centro Barinas, indica que el ciudadano Roger Alberto Pulido se desempeñará en ese lugar, devengando un sueldo mensual de 99 bolívares fuertes.

Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que el penado Roger Alberto Pulido Méndez, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento, haciendo la salvedad que el confinamiento lo cumplirá le penado -por petición expresa de él- en jurisdicción del estado Barinas. Así se decide.

Por las razones expresadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Roger Alberto Pulido Méndez, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, más tres (03) meses, nueve (09) días y dieciséis (16) horas, lo cual totaliza: un (01) año, un (01) mes, ocho (08) días y dieciséis (16) horas, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 19 de mayo de 2.010, a las 4:00 p.m.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Estado Barinas, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada al penado por las autoridades del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del estado Barinas, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL

SECRETARIA

Se libraron boletas de notificación Nos _____________________, oficios Nos _______________________y boleta de excarcelación No _____________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria