REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003638
ASUNTO : LP01-P-2006-003638


AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA


De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en fecha 28 de enero de 2008, fue condenado por el Tribunal de Control No 02 de esta entidad, el ciudadano Antonio José González Rincón, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en fecha: 15-05-63, obrero, titular de la cédula de identidad No V-8.028.131, y residenciado en los Llanitos de Tabay, sector la Quebradita, casa sin número, Mérida, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de diciembre de 2008 (folios 337 al 339), en vista de que el penado Antonio José González Rincón reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena, por el lapso de dos (02) meses y nueve (09) días, es decir, hasta el 26-02-09.

Ahora bien, vencido el lapso durante el cual fue acordado el beneficio, se observa que consta a los folios 379 y 380, Informe Conductual Final, elaborado el 26 de febrero de 2009, por la Dra. Siomara Rodríguez, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta Ciudad de Mérida, contentivo del seguimiento del régimen de prueba impuesto al penado Antonio José González Rincón, en cuyo contenido se establece entre otras cosas que el mencionado ciudadano cumplió de manera satisfactoria con las condiciones establecidas.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del ciudadano Antonio José González Rincón.

Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano Antonio José González Rincón, cumplió totalmente y a cabalidad la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Antonio José González Rincón, supra identificado, y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria