REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003911
ASUNTO : LP01-P-2007-003911

Al revisar las actas que conforman la presente causa se constata:

Que en fecha 13 de febrero de 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual se acordó orden de aprehensión en contra del ciudadano José Roviro Contreras Mora, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 13.020.545, en atención a que ésta persona -con respecto a quien debe ejecutarse la pena de nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, dictada en su contra por el Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal en el presente asunto- no se ha presentado a imponerse formalmente del auto pronunciado el 18-11-08 (folios 257 al 260), en el cual se estableció entre otras cosas que el mencionado penado podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante someterse previamente a la evaluación psico-social y consignar oferta de trabajo.

Esa orden de captura surge en virtud a que el ciudadano José Roviro Contreras, conforme las resultas de las boletas de notificación emitidas para que compareciera al tribunal, nunca pudo ser localizado personalmente en la dirección donde iban dirigidas, sin que se tuviera razón cierta y fundamentada acerca de su paradero.

Ahora bien, al folio 280 de las actas se observa la consignación por parte de la defensa pública de una Constancia de Buena Conducta, emitida en fecha 26 d enero de 2009, por la Casa de Ayuda YIREH, representada por el ciudadano Eduardo Céspedes, titular de la Cédula de Identidad No V-22.656.630, ubicada en Ejido, vía La Calera, El Manzano, en cuyo contenido se establece entre otras cosas que el ciudadano JOSÉ ROBIRO (sic) CONTRERAS MORA, titular de la Cédula de Identidad No V-13.020.545, se encuentra en ese centro de Ayuda, Sede Mérida, desde el 17 de octubre de 2008, presentando buena conducta y participando en todas las actividades cristianas, siendo un gran colaborador.

A tales efectos es importante destacar que el ciudadano José Roviro Contreras Mora en las causas LP01-P-2008-00265 y LP01-P-2008-0066, fue sentenciado a cumplir medida de seguridad consistente en Cura o Desintoxicación en el Centro de Rehabilitación YIREH, pro el lapos de seis (06) meses; ello hace presumir que esta persona se encuentra en el aludido centro de ayuda, dando cumplimiento a la medida de seguridad, y por ende no ha podido ser ubicado para que enfrente los actos referidos al asunto No LP01-P-2008-003911.

Tal situación constituye a priori -por razones lógicas y de justicia- una circunstancia excepcionante que permite inferir medianamente que se le puede brindar una nueva oportunidad al ciudadano José Roviro Contreras Mora, de ser ubicado nuevamente y por la vía graciosa para imponerlo del auto de ejecútese dictado oportunamente, y relacionado con la causa LP01-P-2008-003911, puesto que ha de entender quien decide que su no ubicación personal para notificarlo de la obligación que tiene de comparecer al tribunal, se debió a que se encuentra en el Centro de Ayuda YIREH.

De modo que lo más prudente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida por el tribunal en contra del ciudadano José Roviro Contreras Mora, y en su defecto notificarlo nuevamente mediante boleta que debe ir dirigida al Centro de Ayuda YIREH, a objeto de que comparezca al tribunal a imponerse del auto dictado el 18-11-08. Por otra parte y visto que aún no han salido lo oficios dirigidos a los diferentes órganos de seguridad del Estado, es por lo que no acuerda oficiar lo conducente informando lo ordenado, sólo notificar a las partes de lo decido y librar boleta de notificación al penado y al Director del Centro de Ayuda Yireh. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución No 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se deja sin efecto sin efecto la orden de aprehensión emitida por el tribunal en contra del ciudadano José Roviro Contreras Mora, identificado supra, en el auto dictado el 13-02-09, y en su defecto se acuerda notificarlo nuevamente mediante boleta que debe ir dirigida al Centro de Ayuda YIREH, ubicado en la vía la Calera, Ejido estado Mérida, a objeto de que comparezca al tribunal a imponerse del auto dictado el 18-11-08. Por otra parte y visto que aún no han salido lo oficios dirigidos a los diferentes órganos de seguridad del Estado, es por lo que dichas boletas quedan sin efecto, y por ende no se acuerda oficiar lo conducente informando lo ordenado, sólo notificar a las partes de lo decido y librar boleta de notificación al penado y al Director del Centro de Ayuda Yireh.

Así se decide, cúmplase y notifíquese.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

LA SECRETARIA



En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos _________________________.-