REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000025
ASUNTO : LP01-P-2004-000090
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:
Que en fecha cuatro (4) de julio de 2004, el Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condenó al Antonio Ramón Ruiz Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 17-05-65, de 43 años de edad, obrero y titular de la Cédula de Identidad No V- 9.413.795, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Lesiones Intencionales Menos Graves, Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca.
El 10 de junio de 2006, se dictó auto en el que entre otras cosas se estableció que el penado Antonio Ramón Ruiz Gutiérrez, había cumplido hasta esa fecha un total de pena de: cuatro (4) años y un (01) día de prisión, y que por cuanto el mismo había sido condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, no le faltaba por cumplir pena corporal; en consecuencia se ordenó su libertad inmediata librando al respectiva boleta de excarcelación.
En auto dictado el 23 de enero de 2007, el tribunal resolvió ejecutar la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, estableciendo que el ciudadano Antonio Ramón Ramírez Ruíz, debía cumplir esa accesoria por el lapso de nueve (9) meses y dieciocho (18) días, ordenándose que se presentara cada treinta (30) días ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio libertador del Estado Mérida, hasta el once (11) de noviembre del año 2007.
De lo anterior se evidencia que el ciudadano Antonio Ramón Gutiérrez cumplió totalmente la pena corporal de cuatro (04) años de prisión que le fue impuesta oportunamente, restándole sólo por satisfacer la pena accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, relacionada con la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de del tiempo de la condena.
Sin embrago, el tribunal no materializa la ejecución de esa pena accesoria y por ende la desaplica, en atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en diversas sentencias (vinculantes para todos lo Tribunales de la República), como las pronunciadas en fechas 21 de mayo de 2007 (Expediente No 2352) y 21 de febrero de 2008 (Expediente No 1653), ha considerado que la condenatoria a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad establecida en los artículo 13 y 16 del Código Penal, es una sanción ineficaz y excesiva, puesto que por una parte el Estado no cuenta con los mecanismos para controlar su efectivo cumplimiento y por la otra al satisfacer el condenado la totalidad de la pena corporal (principal), constituye un exceso y por consiguiente una prolongación de la sentencia el que la persona siga sometida a una medida de esa naturaleza.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano Antonio Ramón Ruiz Gutiérrez, cumplió totalmente la pena corporal impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Antonio Ramón Ruiz Gutiérrez, supra identificado, y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________________
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.
Secretaria
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