REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008528
ASUNTO : LP01-P-2005-008528

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal se observa:


Que en fecha 01 de agosto de 2005 (folios 56 al 60), fue condenado por el Tribunal de Juicio No 05 del Estado Mérida, el ciudadano Jean Carlos Vivas Mora, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar estado Mérida, nacido en fecha: 22-11-84, de 24 años de edad, obrero, soltero y titular de la Cédula de Identidad No V-17.322.666, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Cooperador.

La sentencia en mención fue publicada el 24 de noviembre de 2005 (folios 68 al 78) y declarada firme mediante el auto dictado el 06 de marzo de 2006 (folio 84).

El 17 de marzo de 2006 (folios 87 y 88), la sentencia dictada fue ejecutada, iniciándose los trámites correspondientes para otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no obstante hasta la fecha el ciudadano Jean Carlos Vivas no ha sido localizado para imponerse del auto de ejecútese pronunciado, sin que el tribunal o el Ministerio Público hayan agotado otro tipo de diligencia procesal tendiente a su localización.

En ese orden de ideas se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente señala: “Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que le reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misa índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

| Ahora bien tomando en cuenta el contenido de los párrafos trascritos, observamos que en la presente causa, siendo la pena impuesta de dos (02) años de prisión, el lapso de prescripción en éste caso es de tres (03) años; es decir, un tiempo igual a la pena más la mitad del mismo; de tal manera que habiendo sido declara firme la sentencia condenatoria dictada en contra del penado el día 06 de marzo de 2006, se concluye que hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de tiempo equivalente a: tres (03) años y tres (03) días, superando en consecuencia el tiempo de prescripción previsto para la pena, sin que se hubiese constituido algún acto que interrumpiera la misma. De modo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la pena, de conformidad con las previsiones del artículo 112 del Código Penal.

Correspondería ejecutar con relación al ciudadano Jean Carlos Vivas la pena accesoria impuesta, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, accesoria ésta que no ejecuta el tribunal, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.
Dispositiva

Por los razonamientos expresados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la prescripción de la Pena a favor del ciudadano Jean Carlos Vivas Mora, identificado supra, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal vigente.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN No 03


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL

LA SECRETARIA


ABG.



Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________