REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000478
ASUNTO : LP11-P-2009-000478


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha de hoy 10/03/2009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano LEANDRO JOSE BERMUDEZ BRAVO; éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.651,334, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 30-05-1978, hijo de Lupe Cenaida Bravo (v) y Lisandro Segundo Bermúdez (v), de ocupación: gallero, domiciliado en Santa Bárbara, zona sur, calle principal, diagonal a la cancha, casa de color amarrillo con rejas de color blanco, aporto número de teléfono de su progenitora el cual es 0414-7162113.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 05:45 horas de la tarde, del día 07-03-2009, por los funcionarios Sub Inspector (PM), Licdo. Johann Vivas y Distinguido (PM) Lendris Quiroz, adscritos al Grupo GRIM de la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, específicamente por la avenida 15, Jurisdicción del Municipio Alberto Adrianí, cuando este se encontraban a bordo de un vehiculo tipo moto CBR,250 CC, color blanco, rojo y azul, serial de carrocería MC19-1263970, serial de motor: MCIYE-A13993, ello en virtud de que poco tiempo antes, en la ciudad de Maracaibo, el referido vehiculo había sido despojado mediante robo a su conductor y propietario en la Parroquia El Moralito Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, lo cual previamente fue puesto a conocimiento de los gendarmes quienes recibieron una llamada vía radio, cuando realizaban labores de patrullaje, procediendo estos a visualizar una moto que coincidía con la descrita y a bordo de la misma se encontraba el investigado quien al solicitársele los documento de propiedad de la misma, manifestó no poseer ningún tipo de documentación de propiedad, observándose que el mismo presentaba una herida a nivel del abdomen por arma de fuego, razón por la cual una vez constatado los hechos este quedo detenido junto con las evidencias a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputado, reteniéndose el vehiculo en cuestión.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que tenía en su poder, un vehiculo tipo moto CBR,250 CC, color blanco, rojo y azul, serial de carrocería MC19-1263970, serial de motor: MCIYE-A13993, que poco tiempo antes, había sido robado de manos de su conductor y victima en Santa Bárbara del Zulia, por lo que presuntamente estaba cometiendo un hecho punible que el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión encuadró en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ALFONZO BAÑOS PADILLA; calificación jurídica con la cual coincide este Juzgado, toda vez que estamos en presencia del referido delito, ya que el sujeto activo tenían en su poder un vehiculo proveniente de un robo ocurrido poco tiempo antes, sin justificar o acreditar de manera alguna su procedencia legal o legítima; circunstancia ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha -in ipsa perpetratione facinoris- o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, Segundo Aparte del Citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al coimputado LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS ALFONZO BAÑOS PADILLA; que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Acta policial N° 0050/09 de fecha 07-03-2.009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado (folio 02 y su vuelto); 2.- Informe medico del imputado emanado del Hospital II del Vigía estado Mérida (folio 09). 3.- Control de Investigación de fecha 03/03/2009, de la Subdelegación del CICPC, San Carlos estado Zulia, donde se deja constancia de la denuncia del vehiculo robado en esa dependencia policial (folio 05). 4.- Copia de Factura de adquisición del vehiculo tipo moto CBR,250 CC, color blanco, rojo y azul, serial de carrocería MC19-1263970, serial de motor: MCIYE-A13993, (folio 06). 5.- Acta de investigación penal de fecha 08/03/2009, en la que se deja constancia de la moto incautada y que el sistema SIIPOL se encuentra inhibido. 6.- Inspección Técnica N° 0234 de fecha 08/03/2009. 7.- Inspección Técnica N° 0325 de fecha 08/03/2009, realizada en el lugar de la aprehensión del investigado; no es menos cierto, que no consta que el imputado de autos, posea registros policiales ni antecedentes penales, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, y siendo que el delito que se les imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, éstos han suministrado un domicilio o residencia fija que los hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle la medida menos gravosas, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente; así mismo, la obligación de presentar una constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil de lugar donde tienen su domicilio, en un lapso de cinco (05) días hábiles, por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público; Abogada ABG. SUSAN IDENNE COLINA, como por la Defensora Publica Abogada LEDY PACHECO, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes presentes, por cuanto estas quedaron notificadas en la audiencia, que en esta misma fecha se publicaría el auto separado correspondiente. Notifíquese a la victima


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

Abog. ______________________


En fecha_______________ se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.