REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000480
ASUNTO : LP11-P-2009-000480
AUTO DECRETANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN VIRTUD DE SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en audiencia celebrada el día de hoy, en virtud de la cual la representante de la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, coloca a la orden de este Juzgado al ciudadano LAUREANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.988.121,; quien fuere detenido en fecha 08/03/2009, en virtud de orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Séptimo de Control del estado Zulia,, según expediente N° 1093-02 de fecha 20/03/2003, a objeto de que esta Instancia Judicial le oiga la correspondiente declaración y tramite lo conducente para el traslado del mismo al tribunal requirente; quien decide previamente OBSERVA:
En fecha 08 de Marzo de 2009, por medio del Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-065, suscrita por el Sargento Luís Molina Labrador, Sargento Mayor Denis Pérez Contreras, adscritos a la segunda Compañía del destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien señalo: que encontrándose a las 3:00pm del 08/03/2009, en un punto de control Móvil instalado en la población de Mucujepe, vía Panamericana, Municipio Alberto Adrianí del estado Mérida, le fue solicitado los documentos de identificación a un ciudadano que transitaba caminando por el sector, ya que presentaba signos de nerviosismo quien se identifico como LAUREANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.988.121, siendo que al verificar a través del sistema de información policial, vía telefónica se pudo constatar que el mismo presenta Orden de aprehensión de fecha 13-02-2007 dictada por el Juzgado Séptimo de Control del estado Zulia, por el delito de robo genérico según oficio N° ZUL-9-443-07 de fecha 28/02/2008 llevado por la fiscalía Novena del Ministerio publico del estado Zulia, circunstancia por la cual le fueron impuestos sus derechos quedando a la orden de la fiscalía de guardia.
De los hechos narrados se evidencia, que la orden de aprehensión dictada en contra del investigado de autos LAUREANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, deviene de orden emanada por Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, en virtud de causa penal seguida en su contra, por el delito de ROBO GENÉRICO, hecho este cometido en el territorio del señalado Tribunal. De manera que el órgano auxiliar de justicia que practicó la detención, vale decir, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el propio ministerio publico, mas allá de presentar al referido investigado en audiencia, debió inmediatamente informar al referido Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, sobre la aprehensión del ciudadano LAUREANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, por ser su juez natural, poniéndolo a su orden y tramitar lo conducente para su traslado al señalado estado; mas no requerir la realización de un acto de imposición de tal aprehensión conforme las exigencias del articulo 250 de la Norma adjetiva penal; circunstancia por la cual en la referida audiencia a objeto de garantizar el derecho a la defensa, se le informo al aprehendido sobre la solicitud de aprehensión que generó su detención y de la necesidad de su traslado a la orden de dicha instancia Judicial; pues corresponde al juez que dictó la medida de cautela privativa de libertad, no solo informar al imputado sobre las circunstancia que le llevaron a tomar dicha decisión, si que, una vez oído, es éste quien debe pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida dictada o la imposición de una cautelar menos gravosa según sea el caso. En este orden de ideas, observa este Tribunal, que al no ser competente por el territorio de conocer la referida petición fiscal, lo dable y ajustado a derecho es declinar la competencia, quedando dicho aprendido junto con las actuaciones correspondientes a la orden del Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, a quien en definitiva le corresponderá hacer el pronunciamiento correspondiente.
A tal efecto nuestra norma adjetiva penal señala:
Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”
Artículo 61. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Del contenido de las normas citadas, se observa que en el caso de autos, le corresponde conocer la presente solicitud al Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, que ostenta la competencia por el territorio, en virtud de que los hechos objeto de proceso y la propia causa es llevada por un juzgado en funciones de control del Estado Zulia, lo cual determina la incompetencia territorial de esta Instancia Judicial, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la declinatoria de competencia del conocimiento de la presente solicitud por razón del territorio, conforme lo pautado en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud a al Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Conforme a lo anteriormente expuesto, Este Juzgado De Primera Instancia Penal En Funciones De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD POR RAZÓN DEL TERRITORIO, seguida contra el ciudadano LAUREANO ALFONSO PEREZ HERNANDEZ, por el delito de ROBO GENÉRICO, en un todo conforme lo pautado en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, que ostenta la competencia y condición de juez natural, en virtud de que los hechos objeto de proceso y la propia causa es llevada por el referido Tribunal, lo cual determina la incompetencia de esta Instancia Judicial. SEGUNDO: Se ordena el traslado del aprehendido al Estado Zulia, quien quedara a partir de la presente fecha a la orden del Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, ofíciese y Notifíquese lo conducente. Cúmplase con lo acordado por el Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.