REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001344
ASUNTO : LP11-P-2005-001344

AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto el día de ayer 12/03/2009, en la correspondiente audiencia Preliminar, este Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas, se aprobó el ACUERDO REPARATORIO, y como consecuencia de la formula alterna de prosecución del proceso cumplida, se decretó a favor del imputado de autos DARIO RANGEL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 173 Ejusdem, por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

DATOS DE IDENTIFICACION DEL ACUSADO

PRIMERO: DARIO RANGEL, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-09-83, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.129, natural de la Azulita, Estado Mérida, casado, hijo de Orlado Rángel (v) y de Digna Rosa Uzcátegui (f), residenciado en Campo Miranda, vía La Azulita, casa Nº 23, vive con su familia, al lado del único auto lavado de la zona, subiendo por Caño Zancudo, vía La Azulita, Estado Mérida.


LOS HECHOS

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: El acusado DARIO RANGEL, resultó aprehendido el día catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana, en el sector Campo Miranda, Santa Elena de Arenales, por el clamor publico y entregado poco tiempo después al funcionario policial Antonio David Varela Pereira, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando este se apersonó al señalado lugar en virtud de que fue informado de que en el sector Campo Miranda, tenían encerrado a un sujeto que había robado una bombona de gas de la residencia de la ciudadana EVA ANGELICA ESCORCIE y la gente lo querían linchar, trasladándose al sitio, entrando a la vivienda de la ciudadana MAGALI CONTRERAS, quien permitió el acceso a la misma, encontrando en uno de los cuartos debajo de la cama enrollado con unas sábanas a un sujeto que quedó identificado como Darío Vargas, procedimiento éste a practicar su detención quedando aprehendido junto con la evidencia a la orden de la fiscalía del ministerio Publico de Guardia luego de imponerle sus derechos como imputado.

TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (61) al folio (68) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado DARIO RANGEL, antes identificado, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVA ANGELICA ESCORCIE, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el escrito acusatorio que riela del folio (66) al folio (68), contenido en el capitulo, titulado “OFRESIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADOS UTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES”, por ser todas ellas pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa tales como la declaración de los expertos, testigos y documentales.

QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado DARIO RANGEL, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, su alcance y contenido, manifestó que informaba al tribunal que había llegado a un acuerdo reparatorio con el representante de la victima, por la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs.f. 80,00) que comprende el valor actual de la bombona de gas hurtada, cuya entrega ya había sido efectuada por sus familiares a la victima a objeto de que se le otorgase la formula alterna a la prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO; manifestando al tribunal: “Yo admito los hechos y la responsabilidad sobre los mismos, quiero que se apruebe el acuerdo reparatorio. Es todo…”.

Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima EVA ANGELICA ESCORCIE, titular de la cédula de identidad número V-9.201.887, quien expuso: “Recibí de la familia del imputado la cantidad de ochenta bolívares fuertes (Bs. F 80), razón por la cual nada me adeuda”. Es todo.…”.

Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada Abg. ABG. MARISOL MARGARITA MARTINEZ, representante de la Fiscalía Septima del Ministerio Público, expuso: ““Visto el cumplimento del acuerdo reparatorio por parte del imputado Darío Rangel, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, la extinción de la acción penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los articulo 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ambos del C.O.P.P”.”.

SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue al acusado, al representante legal de la victima y la fiscal del Ministerio Publico, este Juzgado considera dable aprobar y declarar cumplido EL ACUERDO REPARATORIO, realizado entre el acusado DARIO RANGEL, y la victima ciudadana EVA ANGELICA ESCORCIE, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal; ya que fue realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, toda vez que efectivamente se estaba en presencia de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dicho acuerdo en la entrega de dinero en efectivo y de curso legal en el país, realizado por el acusado de autos, por intermedios de sus familiares a la victima la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 80,00), dando un pago único en efectivo en moneda de curso legal materializando con ello la referida formula alterna a la prosecución del proceso.

SEPTIMO: En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso de autos lo procedente es aprobar EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del acusado, por cuanto tal solicitud además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal, ha sido llevado a cabo forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron a viva voz ante el tribunal su consentimiento de realizar el mismo; Asimismo, se ha reparado el daño causado a la victima a través de la cantidad de dinero entregada a la misma, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para su procedencia y el imputado admitió los hechos objeto del proceso. En consecuencia, cumplido como ha sido la referida formula alternativa de la prosecución del proceso, se acuerda la extinción de la acción penal a favor del acusado DARIO RANGEL, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no existen mas victimas a razón del presente proceso, lo dable y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3°,de la Norma Adjetiva Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DARIO RANGEL, antes identificado, a quien se le sigue causa por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EVA ANGELICA ESCORCIE, plenamente identificada en autos, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en virtud de la aprobación y cumplimiento de la formula alterna de prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 40, 48 numeral 6°, 318 ordinal 3° y 328 numeral 4° y 330 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M


LA SECRETARIA:

ABG. _______________


En fecha ___________________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.