REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000318
ASUNTO : LP11-P-2003-000318
En el día de hoy, trece (13) de Julio de 2009, oportunidad fijada para llevar la audiencia de preliminar en la presente causa, la defensa técnica a cargo de la defensora pública ABG SHEILA ALTUVE, solicitó al Tribunal la reposición de la causa, al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación contra su representado ciudadano BATTIN JEAN PIERRE ROBERTT, en virtud de que no se cumplió con dicha formalidad, invocó las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 27-06-2008 y 20-03-2009, en razón de tal situación no realiza en esta audiencia alegatos en cuanto al ofrecimiento de Excepciones que obra en escrito inserto al folio 1150 de las actuaciones. Por su parte el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG GUSTAVO ALFONSO ARAQUE, manifestó al Tribunal que lo obra al folio 93 de la pieza n° 01, escrito de subsanación remitido al Juez en funciones de juicio N° 03 de este Circuito, donde se señala que le fue informado al investigado sobre la investigación existente en el despacho fiscal y la imputación del delito por el cual era investigado. Este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que la presente causa se inicia por el procedimiento ordinario en fecha 11-07-2003, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la ciudadana ZORAIDA ANTONIA CONTRERAS UZCATEGUI.
Si bien es cierto, que obra al folio 68 de las actuaciones, acta suscrita ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 04-12-2003 en la que se deja constancia de la presencia en ese Despacho del ciudadano BATTIN JEAN PIERRE ROBERT, asistido por la ABG VIOLETA DEL VALLE AVANCINI, quienes procedieron a la revisión de las actuaciones; y al folio 93 obra escrito suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ABG GUSTAVO ARAQUE ROJAS, en el que señala entre otras cosas, el haberle informado al ciudadano BATTIN JEAN PIERRE ROBERT en compañía de su abogada VIOLETA DEL VALLE AVANCINI, sobre la investigación existente en el Despacho y la imputación del delito por el cual se investiga, también es cierto que dichos actos no constituyen la imputación formal, ya que el Ministerio público tiene le deber de garantizar desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica al investigado, así como la imposición del Precepto Constitucional, comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, la calificación jurídica, instruirlo de que la declaración constituye un medio para su defensa, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, y en el acta anteriormente señalada y que obra al folio 68, no consta ninguna de estas circunstancias.
SEGUNDO: Con relación a la falta de imputación, el Tribunal estima necesario citar la sentencia N° 1188, expediente N° 07-0149, de fecha 22/06/2.007, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó asentado lo que sigue:
“…Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecido en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora…el Fiscal del Ministerio Público alegó que requirió la fijación de la referida audiencia para la imputación del ciudadano Néstor Marcano, por cuanto éste “se había mudado de dirección”…Observa la Sala que el Ministerio Público no tenía derecho a la petición de celebración de la audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía a un acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía, de suerte que si el titular de la investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer la representación fiscal era, no la solicitud de celebración de una audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, sino la petición, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, ante el tribunal de control, la expedición del correspondiente mandato de conducción, para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el acto de declaración. Así se declara…esta Sala Constitucional…ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público cite nuevamente al ciudadano…para que comparezca ante dicho despacho para que rinda declaración respecto de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional…”.
Asimismo, la sentencia N° 288, expediente n° C06-0133, de fecha 22/06/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación, acto que no puede considerarse realizado en el presente caso. La advertencia del Ministerio Público le hubiese permitido al ciudadano…efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por él ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputado, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias para su defensa…el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado…sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Establecido claramente en el punto anterior, el defecto procesal que lesionó el derecho a la defensa del imputado (realización del acto de imputación), resulta pertinente citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de reestablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.
Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Como consecuencias de las disposiciones citadas, es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emitida por el Ministerio Público y los actos subsiguientes a la misma, a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra el imputado en la sede del Ministerio Público y en presencia de su abogado defensor, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensora pública del imputado BATTIN JEAN PRIERRE ROBERT y ANULA el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha dieciséis (11) de Diciembre (12) del año dos mil tres (2003), contra el ciudadano BATTIN JEAN PRIERRE ROBERT, suficientemente identificado en las presentes actuaciones, por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado, nulidad que se extiende a todos los actos procesales celebrados con posterioridad a la presentación de dicho escrito acusatorio. Todo de conformidad con los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: REPONE la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el acto conclusivo, con la finalidad que el imputado y su defensor público sean instruidos por el Ministerio Público de los hechos punibles que se le atribuyen con todas las circunstancias de su comisión y calificación jurídica, y sea impuesto del derecho que tiene de rendir declaración si así lo considera pertinente, pueda acceder a las actuaciones recabadas por el Ministerio Público y promueva las diligencias de investigación a que haya lugar para desvirtuar las imputaciones formuladas
Publíquese, diarícese y regístrese. Remítanse con oficio las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 01
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
La Secretaria
ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO
En fecha se remitió con oficio N°
LA SRIA.