REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000571
ASUNTO : LP11-P-2009-000571
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Por cuanto en fecha 15/03/2009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Septima del Ministerio Público de esta Jurisdicción de El Vigía, con motivo de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ PEREZ, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con los articulo 246 y artículo 256 numerales 3° y 9° ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- MIGUEL ANTONIO DIAZ PEREZ, venezolano, de 37 años de edad, chofer fabrica de Colchones Confort, Los Teques, estado Miranda, sector Corralito , Carrizales, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-06-72, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.356.443, hijo de Edgar Rafael Díaz Y Maria Marcelina Pérez ( ambos vivas) , con quinto grado de instrucción, residenciado en la Macarena Sur, callejón El Cristo, sector barrio Nuevo, casa N/S, casa de adobe, al lado del señor Cámara, Los Teques Estado Miranda, teléfono Nº 0424- 2097798, y 0426-9165382 ( esposa).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado MIGUEL ANTONIO DIAZ PEREZ, los siguientes hechos: en fecha 13-03-2009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, segun Acta de Investigación Penal S/N de fecha 13-03-2009, suscrita por los funcionarios: YORBIN GONZALEZ Y JOSE MARTINEZ Adscrita a la Sub- Comisaría Policial Nº 15 Tucani, estado Mérida, dejan constancia que: “Siendo las 4:30 horas de la mañana del día viernes 13-03-2009, se encontraban en labores de patrullaje en la vía panamericana a la altura del pinar, cuando les llamó un ciudadano informándoles que en la vía se encontraba un vehículo camión, tipo cava de color blanco, la cual tenía un emblema comercial donde se lee Colchones Confort, que venía en la vía zic-zac, colocando en riesgo su integridad física y la de otras personas, visualizando el vehículo que efectivamente venía de lado a lado agarrando ambos canales, procediendo los funcionarios a interceptarlo, manifestándole que estacionara a la derecha, bajando el ciudadano del vehículo vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, solicitándole que se calmara e igualmente sus documentos personales haciendo éste caso omiso, manifestando que no iba a mostrar ningún documento continuando con los insultos, se montó al vehículo intentando evadir la comisión policial, emprendiendo huida hacía la vía de Caja Seca, procediendo los funcionarios a perseguirlo, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, siendo interceptado a la altura del sector La Rokolita, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, solicitándole nuevamente que estacionara a la derecha, bajando del vehículo abalanzándose contra el Cabo Segundo YORBIN GONZÀLEZ, intentando agredirlo con golpes de puño, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza física para neutralizarlo, apreciándole que expelía aliento etílico, igualmente solicitaron colaboración de un funcionario de tránsito terrestre, apersonándose al sitio el Cabo primero (TT) Alexis Pernia, quien procedió a retener el vehículo camión marca Chevrolet, color blanco, modelo Kodiac, solicitándole los funcionarios de nuevo la documentación personal, manifestando el mismo no poseer y dijo ser y llamarse MIGUEL ANTONIO DÌAZ PÈREZ, así mismo los funcionarios le practicaron la inspección personal, no encontrándole nada en su poder, procediendo a identificar plenamente al ciudadano, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Orgánico Procesal Penal, practicando su detención preventiva previa imposición de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando junto con las evidencias a disposición de la fiscalía del Ministerio publico de Guardia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ PEREZ, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el sujeto activo resultó aprehendido, en el momento en que se negó a descender del vehiculo que conducía y facilitar sus documentos personales y del vehiculo a una comisión policial que se los solicitó, procediendo a agredir a uno de los gendarmes con golpes de puños para luego pretender darse a la fuga, lo cual impidió la comisión policial que logró interceptarlo y practicar la aprehensión del mismo, por lo que presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que el Ministerio Público encuadró en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; circunstancia ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, tales como la prueba anticipada solicitada por la vindicta publica y las entrevistas que la defensa pide que se realice a los dueños del fundo, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Sexagésima Novena del Ministerio Público del Ministerio Publico con competencia Nacional en materia de Ambiente con sede en la ciudad de Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.
TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado MIGUEL ANTONIO DIAZ PEREZ, merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA, que prevé el primero una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: el acta de Investigación penal S/N, de fecha 13/03/09, suscrito por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaria N° 06 de Tucaní, Estado Mérida, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado y evidencia incautada (folio 03 y su vuelto); Acta de Recepción de vehículos de fecha 13/03/09, donde se deja constancia que dicho vehiculo tipo camión, marca Codiac, tipo cava, placas 16E-MAA, se encuentra retenido en el estacionamiento El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del estado Mérida (folio 05); Acta de Investigación penal de fecha 14/03/2009, donde se deja constancia que el investigado no posee registros policiales ni antecedentes penales (folio 19 y su vuelto); de manera que no es menos cierto, que de las actuaciones no se evidencian que el imputado de autos, no posee registros policiales o antecedentes penales, presumiéndose con ello una buena conducta predilectual, aunado a ello el delito que se le imputa tiene señalada una pena baja, pues oscilaría alrededor de un poco mas de UN (01) AÑO DE PRISION éste ha suministrado un domicilio o residencia fija que lo hace ubicable para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que ante una probable pena tan baja que podría llegar a imponerse, éstos se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle las medidas menos gravosas, como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada sesenta (60) días, por ante éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy y 2) La obligación del imputado de comparecer ante el fiscal o ante el tribunal las veces y oportunidades que sea requerido; debiendo presentar dentro de los (05) días hábiles siguientes la correspondiente constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil del lugar donde reside; por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de éstas medidas cautelares sustitutivas, darán lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, no decretándose la medidas de coerción personal solicitadas por Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público del Ministerio Publico de esta jurisdicción; Abogado GUSTABO ARAQUE, a la cual se adhirió la defensora Publica Abg. YADIRA UREÑA, medidas estas que en definitiva fueron DECLARADA CON LUGAR.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO MIGUEL ANTONIO DIAZ PEREZ, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas menos gravosas, como las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 9° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA
Abog. ______________________
En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria.