REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000522
ASUNTO : LP11-P-2009-000522


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de hoy, 30/08/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano JAIME RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar menos gravosa a la prevista en el artículo 92, numeral 8°Ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JAIME RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 41 años de edad, nacido en fecha 30-07-1967, titular de la cédula de identidad N° V-6.302.427, de estado civil soltero, de ocupación estudiante con segundo año de educación secundaria de instrucción, dice que actualmente está estudiando el tercer año, hijo de Felipa Salazar (v), y Justino Rafael González (f), domiciliado en: La Población de Arapuey, Sector Nicolás Espinoza, Calle Las Flores, casa S/N, de color verde con puertas blancas, aporta el número de teléfono residencial 0271-5543212.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado JAIME RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, el hecho de haber sido denunciado a las 11:30 Am del día 02/03/2008, por ante la Sub-Comisaría N° 18, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, por su hermana la ciudadana LUCY ISABEL GONZALES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.426, quien señaló que en fecha 10/03/2009, encontrándose en la población de Arapuey, Calle las flores, casa S/N, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, éste procedió verbalmente agredirla a ella como a su hermana y progenitora ciudadanas MIGDALIA GONZÁLEZ SALAZAR Y FELIPA SALAZAR DE LEUCHE, profiriéndole a todas palabras obscenas haciendo un escándalo en la referida residencia tornándose agresivo, en contra de éstas como de sus dos sobrinas y su hijo cuadrapléjico, de seguidas aproximadamente a las 12:30m de ese mismo día el investigado apersonó ante el referido despacho policial, procediendo los gendarmes constatar lo sucedido conforme lo dicho de las victimas, practicando la detención del investigado previa su imposición de sus derechos, poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JAIME RAFAEL GONZALEZ SALAZAR, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”

Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el sujeto activo resultó aprendido dentro de las 24 horas siguientes de que este discutiera y agrediera a verbalmente a las victimas sus hermanas y progenitora Lucy Isabel Gonzáles Salazar, Migdalia González Salazar y Felipa Salazar De Leuche, a quienes insultó profiriéndole palabras obscenas y amenazó de agredirla físicamente, así como a sus dos (02) sobrinas y el hijo de está que se encuentra 0paraplejico, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas LUCY ISABEL GONZÁLES SALAZAR, MIGDALIA GONZÁLEZ SALAZAR Y FELIPA SALAZAR DE LEUCHE, situación ésta que legitima la detención del mismo.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la evaluación medico psiquiátrica a realizarse al imputado de autos, a los efectos de determinar su estado metal dada la agresividad con que a actuado frente a la victima, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado JAIME RAFAEL GHONZALEZ SALAZAR, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito que se le atribuye a decir: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Acta Policial de fecha 11/03/2009 (folio 01); 2.- Denuncia realizada por la victima Lucy Isabel Gonzáles Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.426, de fecha 11/03/2009 (folio 02); 3.- Acta de Entrevista realizada por a la ciudadana Salazar de Leuche Felipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.795.247, de fecha 11/03/2009 (folio 03). 4.- Acta de Entrevista realizada por a la ciudadana Gonzáles Salazar Migdalia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.506.941, de fecha 11/03/2009 (folio 04); aunado a ello de las actuaciones si bien es cierto que se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales y de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en esta población del Vigía, Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle la medida de protección prevista en el artículo 87, numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 92, numeral 8° Ejusdem, vale decir las siguientes:

1) La Prohibición al imputado, de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso o agresiones verbales a la victima ciudadana Lucy Isabel Gonzáles Salazar 2) La Prohibición al imputado, de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, acoso o agresiones verbales a la victima ciudadana Lucy Isabel Gonzáles Salazar. 3) La evaluación psiquiatrica e internamiento voluntario del imputado, -si fuere necesario- en el “Centro Psiquiátrico Dr. Matheus”, ubicado en la población de Betijoque, Estado Trujillo; Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DAVILA, como por la Defensora Publica; Abogado YADIRA UREÑA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR. Finalmente se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la causa a la Defensa Pública.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO JAIME RAFAEL GONZALEZ SALAZAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA EL ARTÍCULO 89 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad, ordenándose como consecuencia de la medida de cautela impuesta al investigado, la realización de una evaluación psiquiatrica e internamiento voluntario en el “Centro Psiquiátrico Dr. Matheus”, ubicado en la población de Betijoque, Estado Trujillo remitiendo copia certificada del la presente decisión.

No se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto separado por cuanto todos quedaron notificados en la audiencia de que se dictaría el día de hoy.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog.__________________________


En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/Siria.