REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000561
ASUNTO : LP11-P-2009-000561

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Por cuanto en fecha de ayer, 14/03/2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos YAN CARLOS MATHEUS MANZANILLA, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3°, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- YAN CARLOS MATHEUS MANZANILLA, venezolano, natural de Arapuey Municipio Julio César Salas Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-17.696.984, de 25 años de edad, nacido en fecha 29-10-1983, soltero, labora como –chofer en la línea Por Puesto Bobure, hijo de María del Carmen Manzanilla Durán (V) y Rafael Enrique Matheus Mendoza (v), domiciliado en Arapuey, calle principal, sector Tomás María Delgado, casa N° 57-17, casa de color verde y naranja, diagonal a la plaza Las Madres, aporta el numero de teléfono móvil de su propiedad 0426-9715195.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado YAN CARLOS MATHEUS MANZANILLA, el hecho de haber sido denunciado a las 10:00pm del día 11/03/2009, por ante la Sub-Comisaría N° 18, de la Población de Arapuey, del Estado Mérida, por la funcionaria ciudadana IRAIDA PILICZENKO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-16.656.431, quien señaló que horas antes en esa misma fecha, encontrándose en labores de servicio, en un punto de control móvil, en la Avenida 05, vía San Miguel, diagonal a la casa de INAVI, en la población de Arapuey, Estado Mérida, previa solicitud de dicha funcionaria policial para que el investigado aparcara su vehiculo Ford del rey, y permitiera la inspección del mismo, éste, procedió ha ofenderla verbalmente empleando un leguaje soez, para luego golpearla en el pecho, oportunidad en que aceleró su vehiculo para darse a la fuga momento en que casi atropella a uno de los gendarmes que se encontraban presente en el lugar haciendo caso omiso de la voz de alto dada por la referida comisión, quien logró impedir dicha evasión ante la inmediata neutralización del investigado, practicando su detención, previa la imposición de sus derechos, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada.

PUNTO PREVIO

El defensor Técnico privado abogado JEAN CARLOS TORRES, hizo oposición a la solicitud fiscal en cuanto a que no se admitiera la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, en contra de su representado ya que de ser así, al atribuírsele al investigado igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se le estaría imputando dos tipos penales que en su criterio son excluyentes lo que agravaría la situación de su representado agregando además, que las presuntas lesiones sufridas por la victima no están avaladas por informe forense alguno, pues no riela en la causa el reconocimiento legal de la victima; a tal efecto estima esta instancia judicial, que en supuesto fáctico en estudio este juzgado aprecia la presunta comisión de los referidos hechos punibles que en el caso planteado no pueden considerarse excluyentes el uno del otro, pues de ellos se evidencia un acto de violencia verbal y física en contra de la victima, en la oportunidad en que esta prestaba sus servicios en cumplimiento de su deber por su condición de funcionario policial, circunstancia esta que en nada excluye su condición de mujer protegida como grupo vulnerable a tenor de nuestra norma Constitucional, máxime si se trata de un delito accesorio como lo es la resistencia a la autoridad, cuya existencia implica la existencia de un delito principal. Finalmente resulta necesario asentar que para la acreditación de la violencia física en los delitos de genero, no se requiere de la realización de un examen medico forense como alega la defensa técnica, pues su existencia puede avalarse con cualquier informe medico o incluso, con su verificación a simple vista por el Tribunal, de manera que tal solicitud hecha por la defensa se declara improcedente y ASI SE ACUERDA.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano YAN CARLOS MATHEUS MANZANILLA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión del investigado de autos, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 93, segundo aparte.
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado de marras, resultó aprendido momentos después de que éste se negara ha aparcar su vehiculo para realizarle la inspección del mismo, y ofendiera verbalmente y golpeara en el pecho a la victima, pretendiendo evadirse con su vehiculo del referido punto de control, donde casi atropella a uno de los gendarmes que se encontraban presente en el lugar, logrando estos impedir dicha evasión ante la neutralización inmediata del investigado; quien le causo lesiones a la victima conforme deviene del Informe medico respectivo, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 218 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRAIDA PILICZENKO y EL ORDEN PUBLICO; situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como una aprehensión en “flagrancia”.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11, 75 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, habida cuenta de la existencia de delitos conexos por fuero de atracción ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta ciudad del Vigía estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado YAN CARLOS MATHEUS MANZANILLA, merece una pena relativamente baja, siendo que el delito mas grave que se le atribuye, a decir: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, sólo prevé una pena de un (01) a dos (02) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia de fecha 11/03/2009, realizada por la victima Iraida Piliczenko, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-16.656.431, (folio 03). 2.- Acta Policial S/N, de fecha 11/03/2009, suscrita por los cuatro (04) funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N°18, de Arapuey, Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado (folio 04 y su vuelto). 3.- Acta de Entrevistas realizadas a los funcionarios Manrique Ender y Hedilberto Peña, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, estado Mérida folios 08 al 09). 4.- Informe Medico de fecha 11/03/2009, suscrito por el DR. José G. Linares, adscrito al Ambulatorio Rural II, Arapuey, Estado Mérida, realizada a la victima Iraida Piliczenko; aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado de autos, presente registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee arraigo en esta jurisdicción del Tribunal (reside en la población de Arapuey, estado Mérida), ostenta trabajo fijo como chofer en una línea por Puesto, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como para decretar una medida de cautela privativa de libertad, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en contra de los mismos, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección prevista sen el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los artículos 92 numeral 8° de la Ley de Genero y artículo 256, numeral 3° siguientes:

1.- La Prohibición a los imputados de acercamiento a la victima Iraida Piliczenko, a su lugar de residencia, estudio o trabajo. 2) La prohibición al imputado de que realice por si o por interpuesta persona, actos de agresión, acoso u hostigamiento en contra de la victima Iraida Piliczenko. 3.- La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, las cuales quedaran vigentes hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas, debiendo el imputado de autos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes presentar al tribunal la respectiva constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil del lugar donde reside. Así mismo, el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelar sustitutiva impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tales medidas fueron solicitadas por la Fiscal (A) Décimo Séptima del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DAVILA, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO YAN CARLOS MATHEUS MANZANILLA, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° Y 6°, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, PREVISTA EN EL ARTICULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 y 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por las medidas de protección y seguridad y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
No se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto separado, por cuanto quedaron notificados en sala que el mismo se relazaría en esta misma fecha.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M.

LA SECRETARIA

ABG.__________________________

En fecha ________________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria