REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000570
ASUNTO : LP11-P-2009-000570

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha 15/03/2009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano ANDERSON YANIL RODRIGUEZ DURAN; éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- ANDERSON YANIL RODRIGUEZ DURAN, venezolano, de 19 años de edad, natural de San Juan de Los Morros, Guarico, fecha de nacimiento 27-10-89, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.298.602 hijo de JULIO CESAR RODRIGUEZ Y EULALIA DURAN, con quinto grado de instrucción, residenciado en Santa Bárbara, sector de la Maroma, en una parcela al lado de un taller de mecánica del señor Jaimes, cerca de la escuela de la Maroma teléfono Nº 0424-7123121, Santa Bárbara, Estado Zulia.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 12-03-2009, según Acta de Investigación Penal S/N, suscrita por el funcionario: JUAN FEBRES Adscrito al CICPC Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 4:00 horas de la tarde del día jueves 12-03-2009, se encontraban en labores de servicio específicamente para búsqueda y recuperación de vehículos automotores, en compañía de los funcionarios Pedro Pérez Candia y Rivero Dany, en el sector Los Pozones, donde avistaron un vehículo tipo moto, ordenando al conductor de la misma que descendiera, identificándolo como ANDERSON YANIL RODRIGUEZ DURAN, quien manifestó ser el propietario de la misma, exhibiendo unos documentos verificando que el vehículo se encuentra a nombre del ciudadano DANIEL ALEXANDER GONZÀLEZ CASTRO, efectuando el funcionario llamada telefónico a la Sala de Análisis y Seguimiento a fin de verificar ante el sistema integral los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el vehículo donde fue atendido por el funcionario Jesús Paisano, quien le informó que el vehículo moto marca AVA, color AZUL, Modelo F-150, serial de carrocería LBRSPKB0379006888, serial de motor: SL162FMJ-79006888, se encuentra solicitado por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad de El Vigía, bajo el Nª. H-924.331 de fecha 25 de junio del 2008 por el delito de Hurto de Vehículo, por denuncia hecha por el ciudadano EDGAR ANTONIO CASTRO …” En vista de esta situación procedieron a la detención preventiva del investigado de autos, a quién le fue leído sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado posteriormente hasta la sede policial, procediendo igualmente a notificar de estas actuaciones a la Fiscal (a) del Ministerio Público del Estado Mérida, quién giró instrucciones a los fines de remitir las actuaciones y las evidencias incautadas al despacho a su cargo, recluir al presunto imputado en este hecho en el Retén de la Sub-Comisaría Policial Nro.12, El Vigía, a la disposición de esa fiscalía de guardia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ANDERSON YANIL RODRIGUEZ DURAN, este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible..

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que tenía en su poder, un vehiculo tipo moto marca AVA, color AZUL, Modelo F-150, serial de carrocería LBRSPKB0379006888, serial de motor: SL162FMJ-79006888, que se encuentra solicitada por ante la Sub-Delegación del CICPC, de esta ciudad de El Vigía, bajo el Nª. H-924.331 de fecha 25 de junio del 2008 por el delito de Hurto de Vehículo, por lo que presuntamente estaba cometiendo un hecho punible que el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión encuadró en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano EDGAR ANTONIO CASTRO; calificación jurídica con la cual coincide este Juzgado, toda vez que estamos en presencia del referido delito, ya que el sujeto activo tenían en su poder un vehiculo proveniente de un hurto ocurrido meses antes, sin justificar o acreditar de manera alguna su procedencia legal o legítima; circunstancia ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha -in ipsa perpetratione facinoris- o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Vigía estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procede.

TERCERO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado ANDERSON YANIL RODRIGUEZ DURAN, merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del Ciudadano EDGAR ANTONIO CASTRO; que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Acta policial S/N, de fecha 12-03-2.009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado (folio 03 y su vuelto); 2.- Inspección Técnica N° 0340 de fecha 12-03-2.009, realizada en el lugar de la aprehensión del investigado (folio 04 y su vuelto); 3.- Experticia de reconocimiento Legal de seriales del vehiculo clase moto, marca AVA, modelo 150, año 2007, tipo paseo, color azul, serial de carrocería LBRSPKB0379006888, serial de motor: SL162FMJ-79006888, uso particular seriales de fecha 03/03/2009, donde se deja constancia que el serial de carrocería y motor se encuentran en estado origina y al verificar a través del sistema SIIPOL se determinó que dicho vehiculo se encuentra solicitado por el delito de Hurto (folio 07). 4.- Acta de Denuncia de fecha 28/06/2008, en la que se deja constancia que el ciudadano Edgar Antonio Castro, denuncia que el vehiculo tipo moto, marca AVA, modelo 150, año 2007, tipo paseo, color azul, uso particular fue sustraído de su vivienda en horas de la madrugada (folio 16). 5.- Copia de Factura de adquisición del vehiculo tipo moto, marca AVA, modelo 150, año 2007, tipo paseo, color azul, uso particular, serial de carrocería LBRSPKB0379006888, serial de motor: SL162FMJ-79006888, (folio 06). 6.- Inspección Técnica N° 1135 de fecha 28/06/2008, lugar donde fue hurtada dicho vehiculo denunciado (folio 20); no es menos cierto, que no consta que el imputado de autos, posea registros policiales ni antecedentes penales, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, y siendo que el delito que se les imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, éstos han suministrado un domicilio o residencia fija que los hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle la medida menos gravosas, como la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256, ordinales 3° ejusdem, que se consideran pertinentes y necesarias para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo son: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente; así mismo, la obligación de presentar una constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil de lugar donde tienen su domicilio, en un lapso de cinco (05) días hábiles, por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Principal Séptimo del Ministerio Público; Abogada ABG. GUSTAVO ARAQUE, como por la Defensora Publica Abogada YADIRA UREÑA, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO ANDERSON YANIL RODRIGUEZ DURAN, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Se ordena notificar a las partes presentes, en cuanto a la publicación del auto separado correspondiente.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS



LA SECRETARIA

Abog. ______________________


En fecha_______________ se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.