REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000572
ASUNTO : LP11-P-2009-000572


AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 13-03-2.008, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ELIVERIO VEGA NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- ELIVERIO VEGA NAVAS, venezolano, de 36 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 21 de diciembre de 1973, titular de la cédula de identidad N°. V-12.799.187, residenciado en: Hueco piche, vereda 01, parte alta del cerro, El Vigía, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 14 de marzo del 2009, según Acta de Investigación S/N de, suscrita por los funcionarios: Inspectores JOSÉ MUJICA, DANIEL MONTILLA, Sub-Inspector RENNY D´JESÚS, Detectives RICHARD GANDO, MARCOS MOLERO, Agentes: ANGEL ARTEAGA, OSCAR IBARRA, DOUGLAS MONCADA, HERIBERTO WESTER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia: “Siendo las 06:40 horas de la mañana, se constituyeron en comisión en vehículo particular hacía el barrio la Victoria (Hueco piche), calle principal, adyacente a la rampa, vereda 02 bajando a mano izquierda, al final de la vereda, casa de color rosado de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Juez de Control N°. 7 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de El Vigía, sitio donde reside la ciudadana LEO, apodada LA ÑERA, una vez en el sector ubicaron los testigos a fin de practicar el allanamiento, quienes quedaron identificados como: YEISARELY JAIMES CHOURIO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-25.312.697; y el ciudadano REINALDO OSCAR RAMIREZ RAMIREZ, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.939.509, una vez al llegar a la entrada de la vereda , avistaron un sujeto en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz huida hacía la vereda, procediendo los funcionarios a seguirlo, subiendo éste el cerro, ingresando a una barraca constituida de zinc y madera, trasladándose los funcionarios hasta la barraca, ingresando a la misma luego de identificarse, encontrando al sujeto escondiendo un envase de plástico (filtro de agua pequeño) en un hueco dentro de la barraca, procediendo los funcionarios en presencia de los testigos a sacar el envase localizando dentro del mismo siete (07) piezas en forma rectangular, de las cuales seis (06) cubiertas con papel de color blanco y franjas de color azul y la otra parcialmente cubierta con el citado papel, con olor fuerte contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, así mismo ubicaron cuatro (04) piezas de material sintético denominadas pipas; una (01) pieza de metal denominada pipa, Una pieza de metal denominada paleta o pala, dos (02) yesqueros o encendedores de material sintético; dos piezas de metal de material sintético (tapas), las cuales presentan un orificio por un lado; veintidós (22) bolsas traslucidas; seis (06) piezas de material sintético comúnmente denominados envoltorios con franjas azules y blanca; Un (01) envase de material sintético (filtro de agua), carente de su cubierta, con cinta de embalaje color beige bastante deteriorado; Un (01) segmento de papel aluminio de forma irregular, practicando los funcionarios la inspección técnica del lugar, identificándolo plenamente, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 el Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 07:30 horas de la mañana. Puesto el detenido conjuntamente con la evidencia incautada a la orden del despacho fiscal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ELIVERIO VEGA NAVAS éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado de autos, resultó aprehendido en su residencia en virtud de que tenia oculto dentro de un envase siete (07) piezas en forma rectangular de color blanco y franjas de color azul y la otra parcialmente cubierta con el citado papel, contentivos de restos vegetales de una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, que resultó ser MARIHUANA, con un peso neto total de: CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (439) GRAMOS CON QUINIENTO (500) MILIGRAMOS, en tal sentido, considera éste Juzgador que las actuaciones examinadas comprometen al prenombrado ciudadano, por tales razones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano ELIVERIO VEGA NAVAS, al observar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el contenido de los envoltorios resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es, la MARIHUANA, tal como consta en la respectiva Experticia Botánica nro. 509, siendo que el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra la figuras delictiva del ocultamiento, que se consuma cuando la droga se incauta oculta en un compartimiento secreto que impide su visualización exterior, dejándose constancia que por la cantidad de droga incautada, la posible pena a imponer estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, dejándose constancia de que el imputado resultó POSITIVO en orina, para Cocaína, en las muestras que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 510 de cuyo resultado se desprende que no es consumidor ni manipuló el mismo el tipo de droga incautado, por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano ELIVERIO VEGA NAVAS, éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 del citado Código, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado de autos, se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado tuvo participación en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 13/03/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo uy tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la droga. (Folios 03 al 04).

2) Acta de Inspección nro. 0342, de fecha 13/03/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que dejan constancia de las características del lugar o residencia donde se incautó la droga. (Folio 05 al 06 y su vuelto).
3) Acta de Entrevista, de fecha 13/03/2009, realizada al ciudadano JAIMES CHURIO YEISARELY, titular de la cédula de identidad N° V-25.312.697, testigo presencial de la inspección realizada a la residencia del investigado fue hallados oculta los envoltorios contentivos de marihuana. (Folios 10 al 11).

4) Acta de Entrevista, de fecha 13/03/2009, realizada al ciudadano REINALDO OSCAR RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.509, testigo presencial de la inspección realizada a la residencia del investigado fue hallados oculta los envoltorios contentivos de marihuana. (Folios 12 al 13).

5) Reconocimiento Legal N° 0127 de fecha 13/03/2009, de los objetos incautados en la vivienda del imputado. (Folio (Folio 17 al 18 y su vuelto).

6) Experticia Botánica nro. 509, de fecha 13/03/2009, suscrita por la Experto Farmacéutico Dra. Rosa Margarita Díaz Pérez, donde consta que éstos llegaron a la conclusión que la sustancia ilícita que contenían los envoltorios resultó ser: Canabis Sativa (Marihuana) con Un Peso Neto Total De: Cuatrocientos Treinta y Nueve (439) Gramos con Quinientos (500) Miligramos. (Folio 33 al 35).

7) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 510, de fecha 13-03-2.008 la Experto Farmacéutico Dra. Rosa Margarita Díaz Pérez, donde consta que las muestras suministradas por el imputado ELIVERIO VEGA NAVAS, arrojaron resultados positivo para cocaína en orina y negativo para marihuana en orina, sangre y raspado de dedos, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión éste había no consumido ni manipulado tal sustancia ilícita incautada. (Folio 36).

TERCERO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado ELIVERIO VEGA NAVAS, se les atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, (Sentencia N° 568, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/2006), por considerarse delitos pluriofensivos, ya que no atenta no solo contra una víctima en particular, su integridad, física, mental y económica, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, igualmente, se observa que el imputado de autos, no acreditó poseer un empleo fijo o estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita concluir al Tribunal que se encuentra bajo la supervisión inmediata de un jefe o gerente, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena medianamente elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ELIVERIO VEGA NAVAS, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida).


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO ELIVERIO VEGA NAVAS, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso y no se presente al juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

Se ordena notificar a las partes, en cuanto a que en fecha de hoy se publicó el auto separado correspondiente.



EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M



LA SECRETARIA

Abog. ___________________


En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA