REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000569
ASUNTO : LP11-P-2009-000569
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
Por cuanto en fecha, 16/03/2.009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del ciudadano ENRIQUE ANTONIO ARAUJO CASTILLO, éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a las Medidas de Protección y Seguridad, artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la y las medidas cautelares menos invasivas a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° y 9°, sustentándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- ENRIQUE ANTONIO ARAUJO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.486.236, de 46 anos de edad, hijo de Pedro Castillo (f) y Felipa Araujo Carrizo (f), de profesión u oficio agricultor, con segundo grado de educación primaria, residenciado en el sector El Charal, caserío San Benito a 100 metros aproximadamente de la Cruz de la Misión, casa sin número, de color azul, con ventanas y puertas negras, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 12-03-09, Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, se presento en la sede de la Sub-Comisaría Policial de Tucaní, Estado Mérida, una ciudadana identificada como ESPERANZA MARTHA PERNIA SALAS venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V¬14.237.511, informando que su marido ENRIOUE ANTONIO CASTILLO ARAUJO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V¬22.486.236, bajo los efectos de bebidas alcohólicas la había amenazado de Muerte y la había desalojado de la residencia en la noche del día miércoles 11-03-09, a pesar de su estado de gravidez, de inmediato se traslado una comisión policial en compañía de la victima al lugar para ubicar al agresor una vez en el sitio la victima identificó al agresor, procediendo la comisión policial a solicitarle sus documentos personales identificándolo, procediendo a informarle sobre la denuncia interpuesta por la victima quedando detenido previa imposición de sus derechos poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada. hechos estos que a criterio del Tribunal encuadran en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación, se puede advertir, que la conducta desplegada por el sujeto activo en la presente causa esta dirigida ha producir miedo o terror a la victima intimidándola, mediante -actos negativos y hostiles- recibiendo amenazas a su vida de parte del agresor, quien pretendió intimidarla o perturbarla anímicamente. En consecuencia esta Instancia Judicial coincide con la calificación jurídica provisional dada por la vindicta pública, la cual podrá variar durante el proceso, en la oportunidad en que el despacho fiscal realice el acto conclusivo respectivo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano ENRIOUE ANTONIO CASTILLO ARAUJO, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte. Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el sujeto activo, resultó aprendido pocos minutos después de que este amenazara e intimidara a la victima, desalojándola de la residencia a pesar de su estado de gravidez, por lo cual tal conducta, a criterio de éste Juzgador, encuadran en el delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA MARTHA PERNIA SALAS, situación ésta que legitima la detención del mismo.
En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, además resulta necesaria la practica de otras diligencias de investigación tales como la evaluación medico psiquiátrica a realizarse a la victima de autos, a los efectos de determinar el estado de afectación a su estabilidad emocional dada la agresividad con que a actuado el investigado frente a la misma, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que los hechos punibles atribuido al imputado ENRIOUE ANTONIO CASTILLO ARAUJO, merece una pena relativamente baja que no exceden en su limite máximo de los tres (03) años, siendo que el delito mas grave que se le atribuye a decir: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sólo prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Denuncia de fecha 12/03/2009, realizada por la victima Esperanza Martha Pernia Salas, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V¬14.237.511, (folio 03). 2.- Acta policial s/n, de fecha 12/03/2009, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del imputado (folio 04 y su vuelto); 3.- Acta de imposición de los derechos como imputado de fecha 12/03/2009, (folio 05); aunado a ello de las actuaciones no se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo cual hace presumir que ostenta buena conducta predilectual, y de las actuaciones se aprecia que posee un trabajo como agricultor y domicilio fijo en esta jurisdicción, del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256, numeral 3° y 9° siguientes:
1) La prohibición al imputado de autos de que por si mismo o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a su entorno familiar. 2) La prohibición al imputado de autos de que realice actos de violencia física, verbal y psicológica a la víctima de autos. 3) La Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Mérida, hasta tanto se concluya el presente proceso penal o sean modificadas las mismas, 4) La prohibición al imputado de autos de la ingesta de bebida alcohólicas debiendo presentar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la respectiva constancia de residencia emanada de la primera autoridad civil del lugar donde reside. Así mismo el imputado queda advertido que el incumplimiento de éstas medidas de protección y cautelares sustitutivas impuestas en su contra, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas fueron solicitadas por el Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogada ZAIDA DAVILA, como la Defensor Publica; Abogada LEDY PACHECO, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CONTRA EL IMPUTADO ENRIOUE ANTONIO CASTILLO ARAUJO, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 6° Y 13° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LAs MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256, NUMERALES 3° Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 89 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida de protección y por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto separado.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA
ABOG.__________________________
En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
Coste/Siria