REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000516
ASUNTO: LP11-P-2009-000516
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA
En fecha 25-09-2006, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana BELKIS JOHANA SAN JUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.683, residenciada en la Zona Industrial, Sector Nuevo Milenio, casa Nº 08, vía San Cristóbal, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia a su concubino GRIMALDO DURAN, ya que hace ocho (08) días atrás, la agredió físicamente con golpes de puño, por diferentes partes del cuerpo, quien se encontraba en estado de ebriedad, además de proferir palabras obscenas hacia su persona.
Riela al folio dos (02), Denuncia interpuesta por la ciudadana BELKIS JOHANA SAN JUAN, ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio siete (07) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-09-2006, suscrita los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron a la dirección aportada en la denuncia, y fue imposible ubicar la misma, por cuanto falta información al respecto a las calles y avenidas, por lo que se entrevistaron con vecinos del sector, quienes refirieron desconocer a los ciudadanos requeridos.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (CONTRA LAS PEERSONAS), no es menos cierto, que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, ya que no existe el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, no existiendo expediente alguno de que la agraviada haya asistido a la Medicatura Forense a realizarse el Reconocimiento legal, es por lo que esa Representación Fiscal no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible al investigado, ocurriendo la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOHANA SAN JUAN. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tal delito a transcurrido más de dos (02) años y cinco (05) meses, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado GRIMALDO DURAN, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, en virtud de investigación penal seguida por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde funge como victima BELKIS JOHANA SAN JUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.683, residenciada en la Zona Industrial, Sector Nuevo Milenio, casa Nº 08, vía San Cristóbal, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al imputado y a la víctima. En caso del imputado y de la víctima en mención, en caso de que no puedan ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones por el transcurso del tiempo pudieron haber desaparecido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.