REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000140
ASUNTO : LP11-P-2009-000140
AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Por cuanto el día de hoy 25/03/2009, en la correspondiente audiencia Preliminar, este Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas, aprobó el ACUERDO REPARATORIO, y como consecuencia de la formula alterna de prosecución del proceso cumplida, decretó a favor del imputado de autos WILMER JOSE MENDEZ GARCIA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 173 Ejusdem, por auto separado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
DATOS DE IDENTIFICACION DEL ACUSADO
PRIMERO: WILMER JOSE MENDEZ GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.210, hijo de Rafael Méndez Urdaneta (v) y de Maria Inocencia Garcia (f), residenciado en Los Pozones, calle Principal, casa N° 276, El Vigía estado Mérida.
LOS HECHOS
SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 08/10/2007, se presenta ante el CICPC Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, denunciando que el ciudadano WILMER JOSE MENDEZ GARCIA, a quien le vendió un lote de ganado valorado en CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.114.000,00), de los cuales le pagó CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100.000,00), adeudándole la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 14.000,00), monto por el cual en fecha 18/08/2007, le giró un cheque del Banco de Venezuela, que no pudo hacer efectivo, ya que el mismo carecía de fondos, señalando además que a pesar de que se comunicó en diversas oportunidades con el investigado, para que cancelara dicha cantidad adeudada para lo cual este manifestó que le iba a pagar en el curso de los días y no lo hace.
TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (46) al folio (48) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del acusado WILMER JOSE MENDEZ GARCIA, antes identificado, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano FRANCESCO PERROTA GALLO, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanando el defecto de forma en relación al nombre del acusado en el capitulo V titulado “ Precepto Jurídico aplicable” y no se observan mas defectos de forma que sean necesarios subsanar.
CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el escrito acusatorio que riela del folio (66) al folio (68), contenido en el capitulo VI, titulado “OFRESIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADOS UTILES PERTINENTES Y NECESARIOS”, por ser todas ellas pertinentes, lícitas y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa tales como la declaración de los expertos, testimoniales y documentales.
QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado WILMER JOSE MENDEZ GARCIA, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, su alcance y contenido, manifestó que informaba al tribunal que había llegado a un acuerdo reparatorio con la victima, por la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes (Bs.f. 23.000,00), cuya entrega ya había sido efectuada en moneda de curso legal a objeto de que se le otorgase la formula alterna a la prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO; manifestando al tribunal: “Yo admito los hechos y la responsabilidad sobre los mismos, quiero que se apruebe el acuerdo reparatorio. Es todo…”.
Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima FRANCESCO PERROTA GALLO, titular de la cédula de identidad número V-7.896.711, quien expuso: “Recibí del imputado la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes (Bs. F 23.000,00), razón por la cual nada me adeuda”. Es todo.…”.
Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada ABG. SUSAN IDENNE COLINA, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: ““Visto el cumplimento del acuerdo reparatorio por parte del acusado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, la extinción de la acción penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los articulo 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ambos del C.O.P.P”.”.
SEXTO: En tal sentido escuchada como fue al acusado, la victima y la fiscal del Ministerio Publico, este Juzgado considera dable aprobar y declarar cumplido EL ACUERDO REPARATORIO, realizado entre el acusado WILMER JOSE MENDEZ GARCIA y la victima ciudadana FRANCESCO PERROTA GALLO, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal; ya que fue realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, toda vez que efectivamente se estaba en presencia de un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Vigía Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; consistiendo dicho acuerdo en la entrega de dinero en efectivo y de curso legal en el país, realizado por el acusado de autos, quien entregó a la victima la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 23.000,00), dando un pago único en efectivo en moneda de curso legal materializando con ello la referida formula alterna a la prosecución del proceso .
SEPTIMO: En tal sentido observa este Juzgador, que en el caso de autos lo procedente es aprobar EL ACUERDO REPARATORIO, a favor del acusado, por cuanto tal solicitud además de cumplir con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal, ha sido llevado a cabo forma espontánea, libre y voluntaria, en pleno conocimiento de sus derechos manifestaron a viva voz ante el tribunal su consentimiento de realizar el mismo; Asimismo, se ha reparado el daño causado a la victima a través de la cantidad de dinero entregada a la misma, con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Publico para su procedencia y el imputado admitió los hechos objeto del proceso. En consecuencia, cumplido como ha sido la referida formula alternativa de la prosecución del proceso, se acuerda la extinción de la acción penal a favor del acusado WILMER JOSE MENDEZ GARCIA, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no existen mas victimas a razón del presente proceso, lo dable y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 ordinal 3°,de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano WILMER JOSE MENDEZ GARCIA, antes identificado, a quien se le sigue causa por el delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCESCO PERROTA GALLO, plenamente identificada en autos, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en virtud del cumplimiento de la formula alterna de prosecución del proceso de ACUERDO REPARATORIO. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 40, 48 numeral 6°, 318 ordinal 3° y 328 numeral 4° y 330 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA:
ABG. _______________
En fecha ___________________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.