REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000557
ASUNTO : LP11-P-2009-000557
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 5° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 13 de Agosto de 2002, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana TULIA ROSA FERRER DE BALESTRINI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.235.814, residenciada en la Urbanización Caño Seco II, Sector I, vereda 28, casa Nº 13, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano NELSON JOSE BRICEÑO LOPEZ, ya que ese señor desde el mes de septiembre, llego un día a su casa y se instalo a vivir hay, ella lo acepto ya que el redijo que la ayudaría económicamente y como ella estaba pasando por una crisis económica en ese momento lo acepto, los primeros días todo iba bien pero después todo fue empeorando, siempre la insultaba verbalmente ya que por las noches no aceptaba tener relaciones sexuales con él a la fuerza, y comenzó a pelear diciéndole todas las groserías habidas y por haber. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio cuatro (04), denuncia formulada por la ciudadana TULIA ROSA FERRER DE BALESTRINI, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela a los folios ocho y nueve (08 y 09), Acta Conciliatoria, de fecha 13-03-2006, suscrita por los ciudadanos TULIA ROSA FERRER DE BALESTRINI y de NELSON JOSE BRICEÑO LOPEZ, donde se comprometieron ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, a cumplir con una serie de condiciones como son: a) No agredirse física ni verbalmente; b) Que el ciudadano Nelson José Briceño López, deberá abandonar la residencia, para lo cual tendría un lapso prudencial para retirar sus pertenencias; c) Se hizo del conocimiento de los ciudadanos presentes que se libró oficio a la Fiscalía de Protección a los fines de que le fijen pensión de Alimentos y Régimen de Visitas a favor de sus menores hijos; y d) Y se les hizo de su conocimiento que de no cumplir con lo estipulado en esa acta, la causa será enviada al Tribunal de Control correspondiente; determinándose como imputado: NELSON JOSE BRICEÑO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.395.648, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, Sector I, vereda 28 casa Nº 13, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima la ciudadana TULIA ROSA FERRER DE BALESTRINI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.235.814, residenciada en la Urbanización Caño Seco II, Sector I, vereda 28, casa Nº 13, El Vigía, Estado Mérida.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana TULIA ROSA FERRER DE BALESTRINI; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue agredida verbal y psicológicamente por el ciudadano NELSON JOSE BRICEÑO LOPEZ, tal y como deviene de las actuaciones, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, está penalizado con pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses; siendo su término medio a aplicar de diez (12) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 13/08/2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de NELSON JOSE BRICEÑO LOPEZ, antes identificado, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde funge como victima la ciudadana TULIA ROSA FERRER DE BALESTRINI, antes identificada; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).