REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001335
ASUNTO : LP11-P-2008-001335

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxilia Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 4º del Artículo 108 y artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01, para decidir OBSERVA:


En fecha 15/03/2002, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ARIZTIZABAL SANCHEZ ELIS EDISSON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.736 residenciada en el barrio La Playa, calle Principal, casa N° 02, frente al Grupo escolar Claudia Tancredo Corredor, El Vigía estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación tipo B, El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que el día 22/03/2003 en horas de la madrugada, personas desconocidas pretendieron incendiar su casa logrando quemar parcialmente su vehiculo marca toyota, año 1974, tipo Pick Up, color Rojo, placas 751-XFV así como parte de la vivienda. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo en fecha 18/03/2002 (folio 01),Entrevista a la testigo ciudadana Aristaval Sánchez Nibia Yhajaira (folio 04), narra las condiciones de lugar modo tiempo en que se produjeron los hechos, Inspección Ocular N° 348 de fecha 15/03/2002 (folio 05 y su vuelto).

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de INCENDIO, previsto en el artículo 344 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano, ARIZTIZABAL SANCHEZ ELIS EDISSON supra identificado; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que personas desconocidas pretendieron incendiar la residencia donde habita la victima causando daños a la vivienda y a un vehiculo que se incendio parcialmente, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso; Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, esta instancia judicial coincide con el criterio del ministerio publico en el sentido de que al día de hoy, no existe evidencia que permita individualizar a alguna persona como autor del hecho punible que se investiga. De manera que en el caso de autos, se evidencia la falta de acervo probatorio o elementos de convicción que permitan determinar la autoría y la responsabilidad de los hecho denunciados, y teniendo en consideración que desde la fecha en que se produjo el hecho 15/03/2002, han transcurrido mas de seis (06) años sin que el Ministerio publico haya podido incorporar nuevos elementos de convicción para el esclarecimiento del mismo. En consecuencia resulta necesario concluir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, ni bases para materializar enjuiciamiento de persona alguno para tratar de esclarecer el hecho. Así las cosas considera quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de INCENDIO, previsto en el artículo 344 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano, ARIZTIZABAL SANCHEZ ELIS EDISSON supra identificado; por cuanto a a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, ni bases para materializar enjuiciamiento de persona alguna, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectivas boletas de notificación sea publicadas en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 344 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho y artículos 51 y 282 Constitucional. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M

LA SECRETARIA

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.