REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000602
ASUNTO : LP11-P-2009-000602

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 5° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 17 de Junio de 2005, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana BIANIS ESMERALDA DUGARTE ROJAS, venezolana, de 28 años de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° 13.500.355, residenciada en el Sector Las Tejas, de El Pinar, calle Nº 01, casa s/n, frente a la Prefectura de la Parroquia Florencio Ramírez, El Pinar, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucani, en la cual expuso entre otras cosas que el día 12-06-2005, como a las 2:30 de la mañana, se trasladaba por la Plaza Bolívar de Tucán, y procedió a parar un vehículo perteneciente a la Línea Tucán, de color azul, marca Renault, el cual era conducido por el ciudadano GREGORIO PUENTES, para que se trasladara a su residencia, pero la dejo cerca de la Unidad Educativa José Antonio Páez, ya que para donde ella vive es un camellón, y él le dijo que no se iba a meter, como a las 9:00 de la mañana, se dio cuenta que había dejado olvidada la cámara filmadora, marca Sony, serial Nº 3859200, de color azul oscuro en el vehículo, ya que estaba metida en un estuche, en una bolsa de color negro. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio cinco (05), denuncia formulada por la ciudadana BIANIS ESMERALDA DUGARTE ROJAS, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela a los folios siete y vuelto (07 y vuelto), Acta de Investigación Policial, de fecha 26-07-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia de la diligencia practicada en relación con la ubicación del investigado, donde la víctima y denunciante solo les señalo que sabía que laboraba en la Línea de Tucáni.
Riela al folio ocho (08), Inspección Nº 47, de fecha 26-07-05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada en el lugar donde se produjo el hecho investigado.
Riela al folio diez y vuelto (10 y vuelto), Acta de entrevista penal, de fecha 30-07-05, rendida por la ciudadana ZORAIDA JULIA AÑEZ PALMAR, quien señala tener conocimiento de los hechos ya que andaba con la denunciante y víctima en la presente causa; determinándose como imputado: GREGORIO PUENTES, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima la ciudadana BIANIS ESMERALDA DUGARTE ROJAS, venezolana, de 28 años de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° 13.500.355, residenciada en el Sector Las Tejas, de El Pinar, calle Nº 01, casa s/n, frente a la Prefectura de la Parroquia Florencio Ramírez, El Pinar, Estado Mérida.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana BIANIS ESMERALDA DUGARTE ROJAS; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima dejo una cámara filmadora dentro del taxi que era conducido por el ciudadano GREGORIO PUENTES, tal y como deviene de las actuaciones, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, está penalizado con pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años; siendo su término medio a aplicar de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 17/06/2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de GREGORIO PUENTES, antes identificado, en virtud de investigación penal seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde funge como victima la ciudadana BIANIS ESMERALDA DUGARTE ROJAS; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, artículo 451 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M

LA SECRETARIA


ABG _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).