REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
El Vigía, 01 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000639
ASUNTO : LP11-P-2009-000639
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, actuando en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 16 de Febrero de 2006, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana MARQUEZ DE MENA DELIA, venezolana, natural de Estanquez, de 58 años de edad, nacido en fecha 17-07-48, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.003.740, residenciada en Caño Seco, Sector Alta Vista, calle 6, casa Nº 309, de esta ciudad, subiendo por la calle donde esta el tanque del Agua, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que el ciudadano ONEIVER GUILLEN, quien es su sobrino, había sostenido relaciones sexuales con su hija de nombre MARIA ESTELA MENA MARQUEZ, y que la misma no tenía conocimiento de lo que había ocurrido, ya que se encontraba dormida. Hecho ocurrido 11-02-06, en horas de la madrugada en su residencia, ubicada en el Sector Caño Seco, Alta Vista, calle 6 Nº 305, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), denuncia formulada por la ciudadana MARQUEZ DE MENA DELIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto), Entrevista, de fecha 16-02-06, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por la ciudadana MENA MARQUEZ MARIA ESTELLA, quien manifestó que su primo ONEIVER GUILLEN, la había dado de beber de un trago que él estaba tomando, mientras se encontraban en la fiesta de su sobrina, y que luego ella se fue a su casa, y se durmió. Que no recuerda más, que al otro día cuando se levantó estaba desnuda, por lo que fue a preguntarle a su mamá y esta le dijo que cuando ella entro a la habitación su primo ONEIVER estaba desnudo sobre ella con las piernas abiertas.
Riela al folio once (11), Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-213, Experticia Nº 195, de fecha 17-02-06, mediante el cual dejan constancia del examen médico forense practicado a MARIA ESTELA MENA MARQUEZ, quien presentó lesiones que ameritan asistencia médica, que incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en una lapso de ocho (08) días salvo complicaciones posteriores.
RIELA AL FOLIO TRECE (13), Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-566, Experticia Nº 533, de fecha 08-05-06, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, el cual fue practicado a la ciudadana MARIA ESTELA MENA MARQUEZ, donde concluyo que la lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días. Nota: Los Días de recuperación dados en el examen descrito anteriormente son debidos a la lesión que presentaba en la pierna izquierda como consecuencia de las lesiones sufridas.
Riela al folio cinco (05), Inspección Técnica, de fecha 16-02-06, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de dejar constancia de la existencia y de las características del sitio del suceso: Caño Seco, Sector Alta Vista, calle 06, casa Nº 305. El Vigía, Estado Mérida; determinándose como imputado: ONEIVER EDECIO RONDON GUILLEN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido el 05-11-79, titular de la cédula de identidad N° 14.142.394, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima la ciudadana MARIA ESTELA MENA MARQUEZ, venezolana, de 19 años de edad, nacida el 17-10-86, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.499.005, residenciada en Caño Seco Las Colinas, calle 6, casa Nº 309, de esta ciudad.
En el caso de autos, solo se evidencia conforme el dicho fiscal, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana MARIA ESTELA MENA MARQUEZ; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por el ciudadano ONEIVER EDECIO RONDON GUILLEN, tal y como deviene del Reconocimiento Médico legal, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, está penalizado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; siendo su término medio a aplicar de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) año, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 16/02/2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ONEIVER EDECIO RONDON GUILLEN, antes identificado, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES LEVES), donde funge como victima la ciudadana MARIA ESTELA MENA MARQUEZ, antes identificada; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 6°, 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).