REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000084
ASUNTO : LJ11-P-2002-000084
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la Defensor Publica Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, y como tal del imputado PEDRO SEGUNDO TORRES COY, mediante la cual pide al tribunal decrete de oficio el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra de su representado, por encontrarse evidentemente prescrita; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 09 de Octubre de 2002, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana CONTRERAS HERNANDEZ MARIA IDIOLINDA, de 39 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.392.318, fecha de nacimiento 16-04-63, natural de Mérida, Estado Mérida, costurera, residenciada en Caño Seco II, Sector I, avenida 2, vereda 28, cerca del grupo 12 de Octubre, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia que el día 19-10-02, en horas de la tarde, se encontraba en su casa y cuando llego a la misma, su concubino de nombre PEDRO SEGUNDO TORRES COY, venezolano, de 46 años de edad, soltero, Chofer, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.640.628, había partido todos los artefactos electrodomésticos, como son dos (02) neveras, presentando la misma ruptura con arma blanca (cuchillo) y la parte de la tubería de los gases, un televisor marca Phillis de 14 pulgadas, lo agarró y lo tiro contra el piso destrozándolo por total, una licuadora, la estrello contra el piso, una peinadora le partió todos los vidrios, un multimueble también le partió todos los vidrios, un ventilador lo partió, el estaba en estado de ebriedad desde el día 08-10-02, en horas de la noche, como también la amenazo con un arma blanca (cuchillo) que la iba a matar, y desde hace 4 años que vive con él, siempre la ha maltratado físicamente y verbalmente, llegando al extremo de partirle el brazo izquierdo, y también ha golpeado a su hijo menor, de nombre José Luís Urbina, ya que cuando la golpea el niño se mete a defenderla y ya el niño esta traumatizado, haciendo mención también de una puerta de su casa que la ha tumbado en dos ocasiones, y no lo había denunciado ya que la tenía amenazada que la iba a matar si lo denunciaba, en otra oportunidad la había encerrado en la casa, y abrió las llaves de las bombonas de gas para quemarla viva, pero en esa ocasión logro escaparse por la ventana de la casa. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:
Riela al folio tres y vuelto (folio 03 y vuelto), denuncia formulada por la ciudadana CONTRERAS HERNANDEZ MARIA IDIOLINDA, ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Riela al folio dos (folio 02), Acta Policial Nº 324-02, de fecha 09-10-02, suscrita por el funcionario Distinguido (PM) 381 Carlos Andrés Carmona y Distinguido (PM) 261 José Rafael González, adscrito a la Comisaría Policial Nº 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde deja constancia que ese mismo día se presentó la ciudadana Maria Idiolinda Contreras Hernández, quien procedió a denunciar a su cónyuge Pedro Torres.
Riela al folio seis (folio 06), Acta de Imposición de los derechos al Imputado Pedro Segundo Torres Coy.
Riela a los folios quince al veinte (folios 15 al 20), Audiencia de calificación de la Aprehensión en situación o no de Flagrancia, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado Pedro Segundo Torres Coy, y se le establecieron Medidas Cautelares.
Riela a los folios veintiuno al veintitrés (folios 21 al 23), Auto de aprehensión en flagrancia y de las Medidas Cautelares del imputado Pedro Torres
Riela al folio veintisiete (folio 27), escrito de solicitud, suscrito por la Abg. Ylia Elizabeth Márquez Pineda, donde presento los nombres de las dos personas con todos los recaudos exigidos por el tribunal, para que otorgara Fianza a favor del penado.
Riela al folio cuarenta y tres (folio 43), acta de aceptación a los fiadores presentados a favor del imputado.
Riela al folio cuarenta y seis (folio 46), acta de compromiso de los Fiadores, donde se comprometen a tener informado al tribunal de cualquier cambio de dirección; de presentarlo las veces que lo requiera el tribunal; a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en el que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y a pagar por vía de multa en caso de no presentarse el investigado dentro del término que al efecto se le señale la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza.
Riela al folio cuarenta y siete (folio 47), Acta de Obligaciones de los Imputados.
Riela al vuelto del folio cuarenta y nueve (vuelto del folio 49), Boleta de Libertad del Imputado Pedro Segundo Torres Coy.
Riela al folio cincuenta y cinco (folio 55), Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-02, suscrita por el funcionario Detective TSU José Arcángel Corredor Fernández, quien se traslado en compañía del funcionario TSU José Urbina, donde se entrevistaron con una hija de la ciudadana agraviada, quien quedó ampliamente identificada de la siguiente manera: Yuneida Karina Urbina Contreras, quien manifestó que su madre se encontraba trabajando y que su padrastro en la actualidad se encontraba aún detenido por el mismo problema, practicándose la respectiva Inspección en el sitio del suceso.
Riela al folio cincuenta y seis (folio 56), Inspección Nº 1436, suscrito por el funcionario Detectives José Arcángel Corredor y José Gregorio Urbina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quienes dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho punible.
Riela a los folios setenta y dos hasta el setenta y cuatro (folios 72 hasta el 74), Audiencia especial de acto conclusivo, de fecha 09-08-04, donde se fijo un plazo de 30 días a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que la Fiscalía VII del Ministerio Público, emita el acto conclusivo correspondiente.
Riela a los folios setenta y ocho y setenta y nueve (folios 78 y 79), escrito de la Abg. Carolina Camacho, donde solicita el archivo de las actuaciones, y el cese de las medidas de coerción personal cautelares.
Riela al folio ochenta y tres (folio 83), escrito de la Abg. Carolina Camacho, donde solicita el archivo de las actuaciones, y el cese de las medidas de coerción personal cautelares.
Riela a los folio ochenta y siete hasta el ochenta y nueve (folios 87 hasta el 89), auto emitido por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se acordó el archivo de las actuaciones, el cese de las Medidas Cautelares, y el cese de la Medida Cautelar de Fianza de dos personas, y presentación cada 15 días ante este Tribunal impuestas al imputado Pedro Segundo Torres Coy.
Riela al folio cien (folio 100), escrito de fecha 24-09-08, suscrito por la Defensora Público Abg. Carmen Yuraima Chacón, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal.
Riela al folio ciento dos (folio 102), auto del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se le solicita a la Fiscalía VII del Ministerio Público, remita a la brevedad posible la remisión del expediente Fiscal Nº 14F7-1131-02, con la finalidad de providenciar lo solicitado por la defensora Pública Abg. Carmen Yuraima Chacón.
Riela al folio ciento once (folio 111), escrito de fecha 28-11-08, suscrito por la Defensora Público Abg. Carmen Yuraima Chacón, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; determinándose como imputado: PEDRO SEGUNDO TORRES COY, venezolano, de 46 años de edad, soltero, Chofer, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-06-56, titular de la cédula de identidad N° 7.640.628, residenciado en Caño Seco II, vereda 28, casa 02, hijo de los ciudadanos Mercedes Villalobos (viva) y de Eduardo Torres (vivo), y como víctima la ciudadana CONTRERAS HERNANDEZ MARIA IDIOLINDA, de 39 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.392.318, fecha de nacimiento 16-04-63, natural de Mérida, Estado Mérida, costurera, residenciada en Caño Seco II, Sector I, avenida 2, vereda 28, cerca del grupo 12 de Octubre.
En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de AMENAZAS VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CONTRERAS HERNANDEZ MARIA IDIOLINDA; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que el investigado lesionó, amenazo de muerte y generó tratos crueles y humillantes a la victima de autos, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso; Ahora bien, el delito de Violencia Física; prevé una pena de arresto de seis (06) a dieciocho (18) meses, así mismo el delito de Amenazas, prevé una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses y el delito de Violencia Psicológica; prevé una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses; de manera que teniendo en consideración lo dispuesto en los articulo 88 y artículo 37 del Código Penal vigente, el término de prescripción ordinaria aplicable es de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 09-10-2002, hasta el día de hoy, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, y lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria y la judicial de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta de oficio: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PEDRO SEGUNDO TORRES COY, antes identificado, en virtud de investigación penal seguida por la comisión de los delitos de AMENAZAS VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 16,17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CONTRERAS HERNANDEZ MARIA IDIOLINDA, de 39 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.392.318, fecha de nacimiento 16-04-63, natural de Mérida, Estado Mérida, costurera, residenciada en Caño Seco II, Sector I, avenida 2, vereda 28, cerca del grupo 12 de Octubre; por cuanto a operado la prescripción ordinaria y la judicial de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en cuanto a la víctima y al imputado, en caso de no ser localizados, se ordena que las respectivas boletas de notificación sean publicadas en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108 0rdinal 5° y 110 del Código Penal Venezolano, artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).