REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003249
ASUNTO : LP11-P-2007-003249
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Abogadas TERESA DE JESUS RADRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales Décimas Octavas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:
En fecha 28-10-2007, se da inicio a la presente investigación, por medio del Acta Policial, suscrita por el SGTO/1º 2273 Víctor Manuel Urbina, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de Caja Seca del Estado Mérida, procedió a dejar constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 2:30 de la tarde, se traslado hasta el Sector, Carretera Panamericana Sector La Zanjita Estado Mérida, al llegar pudo constatar un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículos, donde aparece una persona lesionada, luego procedí a tomar las medidas reglamentarias de la posición final en que quedaron los vehículos involucrados. Procedió a identificar a los vehículos involucrados en el accidente con su respectivo conductor…”.
Riela al folio nueve (09), Acta Policial, suscrita por el SGTO/1º 2273 Víctor Manuel Urbina, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de Caja Seca del Estado Mérida, donde narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Riela al folio diez (10), Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 28 de Octubre de 2007, donde procedieron a dejar constancia de las actuaciones administrativas por motivo del accidente de Tránsito.
Riela a los folios once y doce (11 y 12), Croquis del accidente de tránsito, suscrita por el SGTO/1º Pablo Antonio García, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre de Caja Seca del Estado Mérida, donde deja constancia de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
Riela al folio veintidós (folio 22), Solicitud de entrega del vehículo, por parte del ciudadano José Filadelfo Mora Arellano.
Riela al folio treinta y tres (folio 33) Solicitud de entrega del vehículo, por parte de la ciudadana Marianela Josefina Solarte de Ramírez.
Riela al folio cuarenta y siete y cuarenta y ocho (folio 47 y 48), Experticia de Seriales del vehículo, propiedad del ciudadano José Filadelfo Mora Arellano.
Riela al folio cuarenta y nueve y cincuenta (folio 49 y 50), Experticia de Seriales del vehículo, propiedad de la ciudadana Marianela Josefina Solarte de Ramírez.
Riela al folio cincuenta y dos y su vuelto (folio 52 y vuelto), Experticia de Autenticidad o falsedad de vehículo, propiedad del ciudadano José Filadelfo Mora Arellano.
Riela al folio ochenta (folio 80), Acta de Entrevista, de fecha 30 de Noviembre de 2007, rendida por el adolescente RAMIREZ SOLARTE ELVIS JAVIER, de 14 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.752.533, y residenciado en la vía La Panamericana, Sector La Florida, casa s/n, Estado Mérida.
Riela al folio ochenta y uno (folio 81), Entrega del vehículo al ciudadano José Filadelfo Mora Arellano.
Riela al folio ochenta y ocho (folio 88), Negativa de Entrega de vehículo, a la ciudadana Marianela Josefina Solarte de Ramírez, emanada de esa Representación Fiscal.
Riela al folio ciento dieciséis (folio 116), Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-233-0271, de fecha 06-02-08, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II Zambrano Yoston.
Riela a los folios ciento veintitrés y ciento veintiséis (folio 123 hasta el 126), Auto acordando la Entrega de vehículo, de fecha 03-03-08, emanada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a la ciudadana Marianela Josefina Solarte de Ramírez.
Riela al folio ciento treinta y ocho (folio 138), Formal Acto de Imputación, suscrito por ese despacho Fiscal, de fecha 20-05-08, al ciudadano Gerardo Antonio Ramírez Rosales.
Riela al folio ciento treinta y nueve (folio 139), Formal Acto de Imputación, suscrito por ese Despacho Fiscal, de fecha 21-05-08, al ciudadano José Filadelfo Mora Arellano.
Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano (Contra las Peersonas), no es menos cierto que analizando las actuaciones que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, ya que en la presente causa no existe evidencia para imputar directamente algún hecho punible a los investigados, ocurriendo la imposibilidad de realizar una adecuación al tipo penal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio del adolescente EJRS (identidad omitida). Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, ésta resultaría inoficiosa, toda vez que desde que se produjo tal delito a transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigados GERARDO ANTONIO RAMIREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.19.467, venezolano, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-61, Educador, residenciado en la Carretera Panamericana Sector La Fría, casa Nº 06, a una cuadra del Cuerpo de Bomberos de Caja Seca, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, y JOSE FILADELFO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 11.223.882, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1970, natural de El Vigía, Comerciante, residenciado en la Vía Panamericana, Sector Caño Caimán, detrás de la Pescadería, Nº 06, Estadso Mérida, en virtud de investigación penal seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde funge como victima EJRS (identidad omitida), de 14 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.752.533, y residenciado en la vía La Panamericana, Sector La Florida, casa s/n, Estado Mérida; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a los imputados y al Representante legal de la víctima. En caso de la víctima en mención, en caso de que no puedan ser localizados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones por el transcurso del tiempo pudieron haber desaparecido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M
LA SECRETARIA
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.