REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000448
ASUNTO : LP11-P-2009-000448


AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS

Por cuanto en fecha de hoy 04-03-2.009, se recibieron actuaciones constante de (04) folios, correspondientes a la investigación penal nro. 14F7-0089-09, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas anexas a oficio nro. MER-FS-2009-35, de fecha 04-03-2.009, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, donde éste solicita a éste Tribunal se acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN a fin de garantizar la integridad física de la ciudadana NEIDA YSABEL MIRANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.005, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 4, 5, 17, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, a tenor de lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse, siendo las 05:00 p.m. del día de hoy, en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que consta que las ciudadana victima NEIDA YSABEL MIRANDA MOLINA, en fecha 02-03-2.009 acudió ante la Unidad de Atención a la victima del estado Mérida de ésta Circunscripción Judicial y señalaron que estas están siendo intimidada presuntamente por personas cercanas a los coimputados, RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUÍZ VARELA STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA y MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, a quienes se le sigue causa penal, a los cuatro primeros por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, y en cuanto al último, por los delitos de: CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal; que guardan relación con la investigación penal N° 14F7-0089-09, y causa N° LP11-P-2009-00251; expresando que personas desconocidas se han dado la tarea de fotografiar a su hijo un adolescente de apenas dieciséis años de edad, así mismo ha acudido ha su vivienda, una ciudadana quien dice ser periodista pidiendo información sobre los hechos acaecidos en Onia donde fallecieron ocho personas, por lo que teme por su vida y la de sus dos hijos; en virtud de lo que pudieran hacerle; peticionando dicha victima al despacho fiscal, que se les brinde protección como a su entorno familiar.

SEGUNDO: De las anterior entrevista se desprende la posibilidad de que la ciudadana NEIDA YSABEL MIRANDA MOLINA, y sus dos hijos adolescentes, se encuentran actualmente en una situación de riesgo y peligro inminente hacía la integridad física de los mismos, pues personas desconocidas los han abordado descaradamente en las cercanía de su vivienda pidiendo información sobre los hechos acaecidos intimidándolos mediante la tomas fotográficas a uno de los hijos de la peticionante, para que no acudan al juicio que se le siguen a los imputados, donde ella resultó ser victima por extensión persiguiendo la impunidad del hecho.

TERCERO: La medida de protección que ha sido solicitada a éste Juzgado de Control, nada más y nada menos busca la protección de la integridad física de una mujer y sus dos hijos adolescentes, que resultan ser la madre y hermanos de una de las victimas del abominable óctuple asesinado realizado en la población de Onia, del Estado Mérida, lo cual debe recibir la mayor atención de éste Tribunal, siendo que a favor de éstas priva el interés superior del Estado en su protección debido a que su genero y al interés superior del niño, los cuales son protegido por nuestra norma rectora como grupo vulnerable a tenor de lo pautado en el articulo 21 numeral 2° Constitucional, así como en la LOPNA. Así pues la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece:
Artículo 4. Destinatarios de la Protección. Es destinatario de la protección y asistencia prevista en esta Ley, toda persona que corra peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto, funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a todos aquellos familiares por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Artículo 5. Víctimas. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas, a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización
Artículo 7. Asistencia o protección. La asistencia y protección a que se refiere esta Ley, deben proporcionarla el Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales, y los órganos de policía de investigaciones penales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de los objetivos de protección previstos en la presente Ley.
CUARTO: De conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la protección y asistencia que requieren éstas víctimas desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de medidas provisionales que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, las medidas de protección extraproceso que pudieran ser más efectivas es la de apostamiento y patrullaje continuo al lugar de residencia de la víctima NEIDA YSABEL MIRANDA MOLINA y entorno familiar, mediante patrullaje o vigilancia directa de efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la residencia de esta, o en el sitio a donde tengan la necesidad de trasladarse, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numerales 1° de la citada Ley.

QUINTO: En tal sentido, se procede a acordar con la urgencia del caso, las anteriores medidas de protección por un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparadas por la medida, cuyo alcance se extiende a las víctima NEIDA YSABEL MIRANDA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.005, con la finalidad de resguardar la integridad física y la vida de la citada víctima, así como, del grupo familiar que con ella convive, frente a posibles amenazas o atentados que pudiera recibir de personas interesadas en procurar la impunidad de los investigados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUÍZ VARELA STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA y MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, o de cualquier otra persona relacionada con éste que pudiera intentar atentar contra las personas protegidas.

SEXTO: En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Segunda Compañía, Destacamento 16, Comando Regional N° 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, del Estado Mérida, a los fines de que designe una comisión para que realice patrullaje continuo y reiterado en la residencia de la victima, por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de El Vigía estado Mérida, que se encargará de darle fiel cumplimiento a la medida de protección extra proceso acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía, Estado Mérida para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

SÉPTIMO: En cuanto a la indicación respecto a la aceptación expresa de las medidas por parte de los sujetos protegidos, realizada ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que, si bien es cierto, en las actuaciones remitidas no consta tal aceptación expresa de los beneficiarios de la medida, donde éstos manifiesten su disposición a cumplir con las condiciones indicadas en la citada disposición legal, no es menos cierto, que la omisión de tal formalidad pudiera ser subsanada posteriormente por el Ministerio Público, pero el sujetar la concesión de las medidas de protección a éste requisito, ante la gravedad del riesgo y el peligro inminente que actualmente corren las víctimas, constituiría un exceso de formalismo que pudiera acarrearle a las victimas daños irreparables que la administración de justicia debe hacer todo lo posible por evitar, resultando necesario hacer un llamado de atención al Ministerio Público, para que en futuros casos donde se requieran medidas de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cumpla con la formalidad exigida en el artículo 28 de la citada Ley, pues es probable que ante la premura se haya omitido involuntariamente éste requisito.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A ACORDAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO CONSISTENTES EN APOSTAMIENTO O PATRULLAJE CONTINUO AL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA VICTIMA NEIDA YSABEL MIRANDA MOLINA, ANTES IDENTIFICADA, POR EFECTIVOS ADSCRITOS A LA SEGUNDA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO 16, COMANDO REGIONAL N° 01, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA, QUIEN DEBERÁ RESGUARDA LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LA MISMA Y DE SU NUCLEO FAMILIAR, EN SU RESIDENCIA O EN EL SITIO A DONDE ÉSTA TENGAN NECESIDAD DE TRASLADARSE; cuyo tiempo de duración será de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por las medidas, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numerales 1° y 7°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fueron otorgadas las medidas de protección, fecha en la cual se darán por terminadas, en el caso de que no hubieren sido prorrogadas.

Notifíquese a las victimas sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Vigía, Estado Mérida.

Ofíciese lo conducente a la a la Segunda Compañía, Destacamento 16, Comando Regional N°01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que tenga conocimiento de la medida y designe con la urgencia del caso una comisión de efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, del Estado Mérida, para cumplir con la medida acordada en el domicilio de esta, que en definitiva se encarguen de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

Abog.__________________

En fecha____________, se libraron las boletas de notificación nros. ______________________________________________________.y los oficios nros. ________________________________________________.
LA SECRETARIA