REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 4 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000454
ASUNTO : LP11-P-2009-000454


AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS

Por cuanto en fecha de hoy 04-03-2.009, se recibieron actuaciones correspondientes a la investigación penal nro. 14F18-VG-0012-09, de la nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas anexas a oficio nro. MER-FS-2009-296, de fecha 27-02-2.009 (folio 01), suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogado JESÚS ARNALDO GALUCCI REQUENA, donde éste solicita a éste Tribunal se acuerde una MEDIDA DE PROTECCIÓN a fin de garantizar la integridad física de la adolescente SANDRA JOELY PEREIRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.349.006, con la celeridad que el caso amerita, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 y 540, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 29 y 37, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 4, 5, 17, 24 y 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, a tenor de lo pautado en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, procede a pronunciarse, siendo las 06:00 p.m. del día de hoy, en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones remitidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que consta en Acta que la adolescente victima SANDRA JOELY PEREIRA LOPEZ, en fecha 25-02-2.009 acudió ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y señalaron que estas están siendo amenazada presuntamente por el imputado, VICTOR MANUEL URBINA, a quienes se le sigue causa penal, por uno de los delitos previsto en la Ley de Genero (VIOLACION); cometido en perjuicio de dicha adolescente y que guardan relación con la investigación penal N° 14F18-VG-0012-09; expresando que el referido imputado en fecha 23-02-2009, amenazó con un cuchillo a la victima a quien despojo de su ropa diciéndole que si no era para el no era para nadie, siendo que dicha adolescente pudo ser rescatada por su padre que impidió al señalado imputado abusar de la misma, siendo que en fecha 25/02/2009, vía telefónica igualmente amenazó a ésta diciéndole que perjudicaría a su familia, por lo que teme por su vida; en virtud de lo que pudieran hacerle; peticionando la misma al despacho fiscal, que se les brinde protección como a su entorno familiar.

SEGUNDO: De las anterior entrevista se desprende la posibilidad de que la adolescente SANDRA JOELY PEREIRA LOPEZ, se encuentran actualmente en una situación de riesgo y peligro inminente hacía su integridad física y emocional, pues el imputado en la presente investigación penal por violación de la adolescente la ha abordado y la ha amenazado con un arma blanca, pretendiendo igualmente intimidarla mediante amenazas realizadas vía telefónica, aun cuando el investigado se le sigue averiguación penal por haber presuntamente violado a dicha adolescente, persiguiendo la impunidad del hecho.

TERCERO: La medida de protección que ha sido solicitada a éste Juzgado de Control, nada más y nada menos busca la protección de la integridad personal de una adolescentes, que resultan ser victima de una abominable violación, lo cual debe recibir la mayor atención de éste Tribunal, siendo que a favor de éstas priva el interés superior del Estado en su protección debido a que su genero, el cual es protegido por nuestra norma rectora como grupo vulnerable a tenor de lo pautado en el articulo 21 numeral 2° Constitucional. Así pues la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece:
Artículo 4. Destinatarios de la Protección. Es destinatario de la protección y asistencia prevista en esta Ley, toda persona que corra peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto, funcionario del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a todos aquellos familiares por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.
Artículo 5. Víctimas. Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.
De igual forma, se consideran víctimas indirectas, a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización
Artículo 7. Asistencia o protección. La asistencia y protección a que se refiere esta Ley, deben proporcionarla el Ministerio Público, los órganos jurisdiccionales, y los órganos de policía de investigaciones penales, en sus respectivos ámbitos de competencia.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de los objetivos de protección previstos en la presente Ley.
CUARTO: De conformidad con los artículos 7, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, como órgano jurisdiccional es competente para ordenar la protección y asistencia que requieren éstas víctimas desde la fase de investigación hasta que concluya el proceso, a través de medidas provisionales que deberá imponer de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros, siendo que en el presente caso, las medidas de protección extraproceso que pudieran ser más efectivas es la de apostamiento y patrullaje continuo al lugar de residencia de la víctima la adolescente SANDRA JOELY PEREIRA LOPEZ y su entorno familiar, mediante patrullaje o vigilancia directa de efectivos adscritos a la Sub-Comisaría N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la residencia de esta, o en el sitio a donde tengan la necesidad de trasladarse, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numerales 1° de la citada Ley.

QUINTO: En tal sentido, se procede a acordar con la urgencia del caso, las anteriores medidas de protección por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparadas por la medida, cuyo alcance se extiende a las víctima SANDRA JOELY PEREIRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.349.006, con la finalidad de resguardar la integridad física y la vida de la citada víctima, así como, del grupo familiar que con ella convive, frente a posibles amenazas o atentados que pudiera recibir del imputado VICTOR MANUEL URBINA, o de cualquier otra persona relacionada con éste que pudiera intentar atentar contra la persona protegida.

SEXTO: En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Sub-Comisaría policial N° 12, con sede en El Vigía, del Estado Mérida, a los fines de que designe una comisión para que realice patrullaje continuo y reiterado en la residencia de la victima, por funcionarios policiales adscritos a a esa Comisaría Policial, de El Vigía Estado Mérida, que se encargará de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, quedando facultada ampliamente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Vigía, Estado Mérida, para que conjuntamente con éste Juzgado de Control realice el seguimiento y control sobre el adecuado cumplimiento de la medida acordada y solicite cualquier otra medida que pudiera resultar necesaria para el resguardo de la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

SÉPTIMO: En cuanto a la indicación respecto a la aceptación expresa de las medidas por parte de los sujetos protegidos, realizada ante el Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 28 y 34, numeral 6° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, éste Juzgado de Control, observa que, si bien es cierto, en las actuaciones remitidas no consta tal aceptación expresa de la beneficiaria de la medida, donde esta manifieste en presencia de su representante su disposición a cumplir con las condiciones indicadas en la citada disposición legal, no es menos cierto, que la omisión de tal formalidad pudiera ser subsanada posteriormente por el Ministerio Público, pero el sujetar la concesión de las medidas de protección a éste requisito, ante la gravedad del riesgo y el peligro inminente que actualmente corren las víctimas, constituiría un exceso de formalismo que pudiera acarrearle a las victimas daños irreparables que la administración de justicia debe hacer todo lo posible por evitar, resultando necesario hacer un llamado de atención al Ministerio Público, para que en futuros casos donde se requieran medidas de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, cumpla con la formalidad exigida en el artículo 28 de la citada Ley, pues es probable que ante la premura se haya omitido involuntariamente éste requisito.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MEDIANTE AUTO MOTIVADO PROCEDE A ACORDAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO CONSISTENTES EN PATRULLAJE CONTINUO AL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA VICTIMA SANDRA JOELY PEREIRA LOPEZ, ANTES IDENTIFICADA, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 12, CON SEDE EN EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, QUIEN DEBERÁ RESGUARDA LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LA MISMA Y DE SU NUCLEO FAMILIAR, EN SU RESIDENCIA; cuyo tiempo de duración será de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, lapso que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de las víctimas amparadas por las medidas, todo ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 7, 18, 21, numerales 1° y 7°, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en concordancia con los artículos 2, 3, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena mantener las actuaciones en éste Tribunal, hasta la finalización del plazo por el cual fueron otorgadas las medidas de protección, fecha en la cual se darán por terminadas, en el caso de que no hubieren sido prorrogadas.

Notifíquese a l victimas sobre la presente decisión, acordando remitir copia certificada de la misma a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de El Vigía, Estado Mérida.

Ofíciese lo conducente a la Sub-Comisaría policial N° 12, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de la medida y designe con la urgencia del caso una comisión de funcionarios adscritos a esa comisaría policial, para que en definitiva se encarguen de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


LA SECRETARIA

Abog.__________________

En fecha____________, se libraron las boletas de notificación nros. ______________________________________________________.y los oficios nros. ________________________________________________.
LA SECRETARIA