REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000251
ASUNTO : LP11-P-2009-000251


AUTO ACORDANDO LA PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA

Por cuanto en fecha 06/03/2009, este Tribunal, recibió escrito suscrito por los Ciudadanos Abogados DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ, y GUSTAVO ARAQUE, adscritos a la Fiscalía Vigésima con Competencia Nacional y Fiscalía del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se acuerde LA PRACTICA DE PRUEBAS ANTICIPADAS, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: El artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”.


SEGUNDO: Mediante ésta facultad, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá solicitar al Juez de Control que realice algún acto de naturaleza probatoria, que por sus características, resulte irreproducible o presente obstáculos de difícil superación para el éxito de una determinada investigación penal, cuya finalidad primordial es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, o que se presuma no será posible de realizar durante el correspondiente juicio oral.

TERCERO: Observa éste Tribunal, que el Ministerio Público, solicita se le tome declaración de los Ciudadanos con seudónimo “PEPE” con numero de clave 14F-001-09, “ESTRELLA” con numero de clave 14F70089-09”, “SOLITARIO” con numero de clave 14F7009-89-09, así como la victima por extensión SANDRA MILENA DOMINGUEZ LOPEZ, todos ellos bajo medidas de protección extraproceso como intraproceso, conforme a la Ley de Protección a las Victimas y Testigos Procesales, con motivo, a que éstos se encuentran amenazados gravemente en su integridad física y psicológica y aun cuando a su favor se les otorgó medidas de protección extremas, las mismas, han resultado desbordadas o insuficientes para garantizar tanto su integridad personal como emocional, siendo el primero de los nombrados conforme el dicho fiscal fue presuntamente atacado en su residencia, donde personas desconocidas fuertemente armadas hicieron disparos a su vivienda pretendiendo ingresar a la misma, lo cual fue repelido por el funcionario asignado para su custodia; así mismo, los tres (03) últimos nombrados han sido de forma reiterada abordados en sus domicilios por personas presuntamente relacionada con los investigados de la masacre de Onia, quienes han manifestado que no solo asumen una actitud hostil hacia estos, si no que amenazan de muerte constantemente, extendiéndose tal conducta a su núcleo familiar, pretendiendo presuntamente con ello, que estos no declaren o testifiquen sobre los hechos que tienen conocimiento, circunstancias estas que igualmente se suscitaron en la propia sede del Circuito Judicial Penal del Vigía, donde conforme lo dicho por la vindicta publica, funcionarios activos de la DISIP, se encontraban presuntamente tomando fotografías y videos de las victimas por extensión, que se encontraban en las puertas del señalado palacio de justicia durante la celebración de una de las audiencias efectuada por este Tribunal y que a la postre resultaron detenidos por orden del ministerio Publico; tales hechos nos permite apreciar -en caso de lograr materializarse la muerte o amedrentamiento de alguno de estos testigos o victima por extensión por algún atentado u hostigamiento continuo- que existe una posibilidad cierta de perder la fuente prueba. Ahora bien, si analizamos tales eventos, nos encontramos ante circunstancias evidentemente excepcionales, que permiten apreciar que dicho pedimento, reúne las condiciones o requisitos propios de toda Prueba Anticipada, al justificar seriamente la Representación Fiscal, su necesidad de declarar a los referidos testigos y victima por extensión, ante el riesgo cierto de que estos puedan fallecer o se marchen de esta jurisdicción ante el temor de sus vidas y la de sus familias, como consecuencia del hostigamiento y atentados que han sido objeto, generando un obstáculo para su aportación testimonial al proceso; resultando palmario afirmar qué tales declaraciones testifícales presentan impedimentos de inextricable superación, así pues, al agotarse los medios idóneos que otorga la ley para garantizar la declaración de los mencionados, (aseguramiento de la prueba) y por ende su presencia en un posible juicio oral y publico, sin que hasta la presente haya cesado tal peligro a la integridad física y psicológica, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, deben agotarse todos los medios que la propia norma adjetiva penal reza para materializar los fines del proceso penal, vale decir, la búsqueda de la verdad por vías jurídicas; de manera que resulta dable y ajustado a derecho tomarles a los referidos testigos y victima por extensión su declaración bajo la modalidad de la prueba anticipada por tratarse de circunstancia excepcionales que evidencian obstáculos de difícil superación; lo que nada impide que estos comparezcan al juicio oral y público, -en el caso de que la causa llegara hasta esa fase-, si para esa oportunidad hubiere cesado tales impedimentos, en tal sentido, se ACUERDA LA REALIZACION DE DICHAS PRUEBAS POR LA VIA ANTICIPADA, por llenar los extremos exigidos en la ley Y ASI SE ACUERDA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 01, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACION BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, DE LOS CIUDADANOS CON SEUDONIMOS “PEPE” CON NUMERO DE CLAVE 14F-001-09, “ESTRELLA” CON NUMERO DE CLAVE 14F70089-09”, “SOLITARIO” CON NUMERO DE CLAVE 14F7009-89-09, ASÍ COMO LA VICTIMA POR EXTENSIÓN SANDRA MILENA DOMINGUEZ LOPEZ, por llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes, ordénese el traslado de los imputados Riney Jonathan Flores Valera, Jack Zarate Ruíz Varela, Steve Anderson Barrios Peña, Frank Robert Izarra, y Milko Efrén Molina Hurtado, a la sede de este Circuito Judicial Penal, el día miércoles 11 de Marzo del año en curso, a la 1:00pm, a objeto de que en presencia de las partes, se les tome declaración a los referidos testigos y victima por extensión, conforme las exigencias pautadas en la Norma Adjetiva Penal.



EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS



LA SECRETARIA


ABOG. _________________



En fecha______________se libró Boleta de Notificación Nro._________________.
La Secretaria