REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000155
ASUNTO : LJ11-P-2002-000155
DECISIÓN NRO. 0078/09
Finalizada la AUDIENCIA PARA IMPONER AL IMPUTADO JOSE JUAN PARRA RANGEL, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 14/10/687, de 41 años de edad, de ocupación obrero, con cuarto grado de instrucción primaria, soltero, hijo de Jose Juan Parra y Maria del Carmen Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.914.792, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 5, casa Nº 22, (teléfono Nº 0426-7674319) propiedad de la Marcelina Parra), El Vigía Estado Mérida, quien fue aprehendido en fecha 09/03/2009, tal y como consta en acta policial Nº 0054/09, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) 54 Angulo Jhoan, Distinguido (PM) 32 Pastor Velazco y Agente (PM) 407 Fernando Venegas, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 2 de esta ciudad, y puesto a la orden de este despacho en fecha 09/03/2009; de la decisión de fecha 04/04/2006, tal y como consta a los folios 89 al 92, mediante el cual ordenó la orden de aprehensión, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Coromoto Quintero y Maria Antonia Castillo, por cuanto el mismo no dio cumplimiento a lo impuesto por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 250 del COPP. Se verificar la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público abg. Susan Colina, el imputado Jose Juan Parra Rangel, asistido por la Defensora Pública abg. Nuris Villafañe; Ausente la las victimas. Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se oyó a la Fiscal del Ministerio Público abg. Susan Colina, quien expuso: “ Se observa en la presente causa que existe acusación presentada en fecha 05-12-05, tal y como consta al folio 56 de la presente causa, posterior a la cual fueron fijadas varias audiencias preliminares las cuales fueron diferidas por inasistencia del imputado, motivo por los cuales en fecha 04-04-06 se emite orden de aprehensión a solicitud de esta representación Fiscal, con la finalidad de poderse llevar a cado la celebración de la audiencia. Es por lo que en el día de hoy, vista la aprehensión del ciudadano Juan José Parra, esta representación Fiscal solicita se fije fecha de celebración de audiencia preliminar en la presente causa, y en segundo lugar verifique tanto en los datos aportados así como la dirección suministrada, a los fines de asegurar la asistencia a la audiencia preliminar. Se informo al imputado de autos, a quien le explico el motivo de la realización de la presente audiencia, y sobre el auto dictada en fecha 04/04/2006, relativo a la orden de aprehensión dictado en su contra e indicando que deberá informar al Tribunal los motivos por los cuales una vez convocada a la Audiencia Preliminar no cumplió con las obligaciones acordadas(…); procediendo a imponerlo del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso: “ Ciudadana Juez no me presente por que me dedique al trabajo, no sabia que tenia que presentarme; no me meto en problemas… y me de otra oportunidad….(…). Se oyó a la Defensora Pública, a los fines de que haga los alegatos en favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “En conversaciones con el imputado, donde manifiesta que no tuvo conocimiento de las citaciones que le enviaron a su residencia que para ese entonces estaba situada en el sector de Los Naranjos, y por cuanto el se mudo a su nueva dirección, la cual aporto en el día de hoy, solicito que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de que el mismo continué en libertad hasta la celebración de la audiencia preliminar. Es todo. Finiquitada la presente audiencia, con las formalidades de Ley y en presencia de las partes, e impuesto el imputado Jose Juan Parra Rangel de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 04/04/2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 130, 131, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se IMPONE al imputado Jose Juan Parra Rangel, plenamente, identificado, de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 04/04/2006, el cual fue puesto a la orden de este Tribunal según oficio de fecha 09-03-2009, suscrito por el Jerfe de la Sub-comisaría N° 12, de El Vigía, oficio 0271-09, folio 148 y acta no. 054/09, y a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Susan Colina, y la Defensa Pública, así como oída la declaración rendida por el imputado en cuanto a los motivos justificados por falte de asistencia Jurídica no se había presentado, y solicitada por la Representación Fiscal, que sea fijada nueva fecha de celebración de audiencia preliminar en la presente causa, y en segundo lugar verifique tanto en los datos aportados así como la dirección suministrada, a los fines de asegurar la asistencia a la audiencia preliminar, en consideración de ello, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad al investigado de autos, de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo previsto en los artículos 8, 9, 243 ejusdem; Dicha medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P, consistentes en la presentación periódica una vez cada ocho (08) días, a tal efecto, se ordena librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, en investigación que se le sigue por la presunta participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Coromoto Quintero y Maria Antonia Castillo. SEGUNDO: Por cuanto obra en autos el escrito acusatorio, tal y como consta a los folios 56 al vuelto del folio 58; FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día primero de Abril de dos mil nueve (01/04/2009), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.); quedando las partes presentes notificadas, salvo la victima la cual se acuerda notificar de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del COPP. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado Jose Juan Parra Rangel, a los fines de que puede circular libremente por el Territorio Venezolano, librando oficios a los diferentes organismos de seguridad del estado, para que dejen sin efecto la misma. Se deja constancia que en la realización de este acto se cumplieron las formalidades de Ley, garantizando los derechos del imputado. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Y ASI SE DECIDE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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