REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000371
ASUNTO : LP11-P-2009-000371
DECISIÓN NRO. 0077/09
AUTO DE ACUERDO REPARATORIO
Finalizada la AUDIENCIA ESPECIAL, y cumplidas las formalidades de Ley para la celebración de la presente Audiencia, oídos la Fiscal del Ministerio Público, IMPUTADO, VICTIMA y los alegatos de la Defensa, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Observa; PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa y el imputado en relación a la medida Alternativa del proceso, este juzgado, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los ciudadanos: JESÚS MANUEL MONTERO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.027.365, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-07-1987, de ocupación obrero, hijo de Ana Teresa Solano (v) y de Abel Alfonso Montero (f), con sexto grado de educación básica, residenciado en Caño Frío, El Dique, vía Los Pozones, después de la Escuela del mismo sector, casa N° 15, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0414-7414629, sólo por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MELCIADES CHACÓN CABALLERO. En relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, del ORDEN PÚBLICO; esta Juzgadora considera que dicha solicitud reune los parámetros de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada en la oportunidad de presentación del investigado en la etapa de investigación y a solicitud de la defensa y el investigado, así como la Fiscalía; por los hechos ocurridos en fecha 12-02-09, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, según se desprende de Acta policial N° 0033-09, de fecha 13 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero: MARCOS ANTONIO MORLES CONTRERAS y Agente: LUIS PARRA, adscritos a la Sub- Comisaría Policial N° 12 EI Vigía, en la cual dejan constancia, que: "Siendo las 03:30 hrs de la tarde del día 12-02-2009, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-376 por la carretera que conduce al Dique Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, pasando par el frente de una de las residencias observaron a un Ciudadano quien les hizo serias para que se detuvieran, quien se les acerco y se identifico como: CHACON CABALLERO MELCIADES, Portador de la Cedula de Identidad N° V- 23.221.859, de 49 anos de edad, Ocupaci6n Agricultor, Fecha de nacimiento 31/01/60, de estado civil soltero, natural de Sardinata, Norte de Santander Colombia, residenciado en la Finca La Fortuna Ubicada en el Dique y les manifestó que Ie habían hurtado: Una Moto Sierra Marca Sthil, Una mota bomba de Fumigar Marca Eko, Una mota bomba de espalda, una Escopeta Calibre 20 y una machetilla, de su casa de habitación de la Finca La Fortuna donde el trabaja como encargado, procediendo los funcionarios a realizar un Patrullaje par el Sector, cuando se les acerco otro Ciudadano quien se identifico como: CHACON MANJARES JHON ALEXANDER, Portador de la Cedula de Identidad N° V- 24.932.639, de 18 anos de edad, Ocupaci6n Agricultor, Fecha de nacimiento 09/11/1990, de estado civil soltero, natural del Vigía, residenciado en la Finca La Fortuna Ubicada en el Dique quien les manifestó, que el había observado a un vecino de nombre Manuel, quien llevaba una Mota Bomba Fumigadora y una Escopeta que eran del papá, y que eso Ie parecía extraño ya que su progenitor no prestaba los motores de trabajo y mucho menos la escopeta, preguntándole los funcionarios, si su padre era el Ciudadano: Chacón Melciades, ya que el mismo había indicado que Ie habían hurtado varios motores en la Finca, realizando los funcionarios un patrullaje par donde les indico el Ciudadano: Jhon Chacón que había observado al Ciudadano, por la vía principal de Los Pozones que conduce al Dique a un Kilómetro aproximadamente de la escuela de ese sector, observaron a un Ciudadano de sexo masculino el cual vestía para el momento pantalón Blue Jeans y suéter de color Gris, quien llevaba en su mana izquierda una escopeta y una motobomba colgando en el hombro derecho, dándole la voz de alto, solicitándole su documentación personal quedando identificado como: JESUS MANUEL MONTERO SOLANO, de 21 anos, de edad, CI: 17.027.365, soltero, de profesión obrero, Fecha de Nacimiento: 06/07/1987, residenciado en Caño Frió EI Dique después de la Escuela del mismo sector casa N° 15 de la Parroquia Rómulo Betancourt, preguntándole por la precedencia de la escopeta y la motobomba no respondiendo nada, trasladándolo hasta la Finca donde les había indicado el Ciudadano antes mencionado que habían hurtado los objetos, donde al llegar se entrevistaran con el ciudadano Melciades Chacon, preguntándole los funcionarios, si esos eran los objetos que Ie habían hurtado, Una Moto Sierra Marca Sthil, Una mota bomba de Fumigar Marca Efco, seriales 5267269957, color blanco de material plástico, y de carcasa color raja, una Escopeta Calibre 20, serial S8245, color negro, con culata de madera contentivo de un cartucho del mismo calibre dentro de la recamara sin percutir color amarillo, EI mismo respondió que si pera que solo era una parte y además manifest6 que el Ciudadano que tenían en la Unidad era Manuel un vecino del Sector, preguntándole a Manuel Montero que donde estaban los demás motores, respondiendo este que el los había escondido en una zona boscosa, al lado de un árbol de guasimo, trasladándose los funcionarios al sitio con el y con el propietario de los objetos, al llegar a la direcci6n expuesta no se encontro nada manifestando el ciudadano Jesús Manuel Montero, que el los había dejado allí para posteriormente buscarlos pera que desconocía quien se los pudo haber llevado, procediendo los funcionarios a trasladar al ciudadano Jesús Manuel Montera hasta la Sede de la Sub/Comisaría Policial N° 12 EI Vigía, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo conducido al reten Policial alas 18:15 horas de la tarde, puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada”; hechos éstos señalados, mas las actuaciones complementarias consignadas tales como Acta de Investigación Penal, planilla de Resguardo de evidencias como el ARMA DE FUEGO ESCOPETA DE FABRICACIÓN CACERA, CALIBRE 20, DE CAÑON COLOR NEGRO; Inspecciones 0228 y 0229,0063, (…);llenos como se encuentran los requisitos para su procedencia conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; primero, que el delito de que se trata efectivamente recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal. Segundo, que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y voluntaria, con pleno conocimientos de sus derechos, pues así lo manifestaron en el desarrollo de esta audiencia. Y tercero, que el Representante del Ministerio Público emitió opinión favorable sobre el Acuerdo Reparatorio solo con respecto al HURTO, manteniéndose la investigación con respecto al PORTE ILICITO DE ARMA, y celebrado entre el imputado y las víctima, y solicito a este Tribunal cumplido como fue el referido acuerdo reparatorio, la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitando una menos gravosa como es la cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado. Así pues, en el desarrollo de la audiencia se produjo la manifestación libre y voluntaria del consentimiento para concurrir al acuerdo reparatorio, tanto del imputado como de las víctimas; previa imposición de sus derechos, para lo cual, el imputado ofreció y pagó a las víctimas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), y éste recibió conforme. Pago este que se cumplió mediante la entrega de la mencionada cantidad, en dinero efectivo y de curso legal en el país, a entera satisfacción de la víctima, lo cual hace procedente la aprobación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP. En consecuencia, a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:, SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL por cumplimiento del acuerdo reparatorio y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la investiación, a favor del investigado JESÚS MANUEL MONTERO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.027.365, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-07-1987, de ocupación obrero, hijo de Ana Teresa Solano (v) y de Abel Alfonso Montero (f), con sexto grado de educación básica, residenciado en Caño Frío, El Dique, vía Los Pozones, después de la Escuela del mismo sector, casa N° 15, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Teléfono 0414-7414629, sólo en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Melciades, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem. SEGUNDO: Por cuanto las circunstancias que motivaron la medida judicial de privación preventiva de libertad acordada en fecha 15/02/2009 han variado, motivado a la realización de acuerdo reparatorio, y a solicitud de la Vindicta Pública y la Defensa Pública, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del COPP, y articulo 256 numeral 3 del C.O.P.P. consistente en la presentación periódica una vez cada 15 días, y por cuanto el investigado de encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la región Andina, se ordena su inmediata libertad, la cual se hará efectiva desde las instalaciones de este Circuito, a tal efecto líbrese la respectiva boleta de libertad y oficio al Internado informando lo conducente. Tercera: Se acuerda continuar la investigación con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, remitiéndose las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público. Cuarta: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos en los artículos 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4, 5, 6, 13, 40, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3°, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión d la causa, a la fiscal en cuanto a la investigación sobre el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes presentes de la decisión dictada en esta Audiencia. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. YASI SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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