REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003192
ASUNTO : LP11-P-2008-003192
DECISIÓN NRO. 0080/09

Concluida la audiencia preliminar de Conformidad con el articulo 327,329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante C.O.P.P), presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 02/11/83, de 25 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de Ángel Machado y Ana López, , titular de la cédula de identidad N° V. 10.237.255, y residenciado en la via al Cementerio, Sector La Inmaculada, casa S/N, Guayabones, teléfono 0424-7135737; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Margarita Pernia Araque. Seguidamente la Juez solicita al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público abg. Susan Colina, el imputado Ángel Renato Machado López, asistido por la Defensora Pública abg. Carmen Yuraima Cachón, y la ciudadana Maria Margarita Pernia en su condición de victima. Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, haciendo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Ángel Renato Machado (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarlo formalmente por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Margarita Pernia. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en los respectivos escritos acusatorios, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Culminada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público donde explana la acusación contra el imputado de autos, por el delito de Violencia Física, esta defensa, previa conversión con el imputado, el mismo se acogerá a una de las medidas alternativas como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están llenos los extremos de la norma señalada. Se informo al imputado de autos de los derechos y garantías que le asisten, y a quién le explicó los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a la victima (…). Visto lo manifestado por el imputado, se le concede el derecho de palabra a la Maria Margarita Pernia, en su carácter de victima, quien expuso: “estoy de acuerdo en que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo acepto las disculpas dadas por el imputado. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Publico manifestó estar de acuerdo en que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Analizada las actuaciones y cada una de las intervenciones que conforman la audiencia preliminar, este Tribunal, Observa: PRIMERO: La abogada Susan Colina, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explano oralmente la acusación contra el imputado Ángel Renato Machado López; por la presunta la comisión delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Margarita Pernia; por los hechos ocurridos según denuncia de fecha 28/02/2008 en horas de la mañana cuando la ciudadana Maria Margarita Pernia Araque, se encontraba en al población de Tucani del estado Mérida, a bordo de un vehiculo conversando con un ciudadano de nombre Ricardo Vendrame, cuando su esposo ofuscado por los celos comenzó a golpear el vehiculo y proferir palabras obscenas en contra de su esposa, bajándola a golpes del vehiculo y obligándola a abordar un vehículo que para el momento prestaba el servicio de taxis y por todo el trayecto sigue agrediéndola con golpes a nivel del rostro, al llegar a su casa recogió su ropa y se fue a la casa de su mama temiendo por su integridad fisica. SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme a los artículos 239 y 354 del C.O.P.P: 1) Declaración en calidad del medico Experto Profesional I Dr. Faustino Vergara, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-238, de fecha 28/02/2008, cursante al folio 32. Prueba util, necesaria y pertinente por cuanto lleva a demostrar la existencia de las lesiones que presento la víctima. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del C.O.P.P. 1) Declaración de la ciudadana Maria Margarita Pernia Araque, a os fines de que rinda su testimonio. Prueba util, necesaria y pertinente ya que como víctima tiene conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del C.O.P.P. 1) Experticia de reconocimiento Medico legal Nº 9700-230-MF-238, de fecha 28/02/2008, cursante al folio 32, suscrito por el Dr. Faustino Vergara, realizado en la perdona de la ciudadana Maria Margarita Pernia Araque. Prueba util, necesaria y pertinente, por cuanto se encuentra escritas y valoradas médicamente las lesiones que presento la víctima. TERCERO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana Sharon Temilda González. CUARTO: El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima, aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según el articulo 42 del C.O.P.P no excede en su limite máximo de tres años de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, sumado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del C.O.P.P, admite totalmente la acusación presentada, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el acusado ANGEL RENATO MACHADO LOPEZ, venezolano, nacido en fecha 02/11/83, de 25 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de Ángel Machado y Ana López, , titular de la cédula de identidad N° V. 10.237.255, y residenciado en la via al Cementerio, Sector La Inmaculada, casa S/N, Guayabones, teléfono 0424-7135737; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Margarita Pernia Araque. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del imputado antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La prohibición de ejercer actos de violencia, hostigamiento y acoso, contra la ciudadana Maria Margarita Pernia Araque, así como algún miembro de su familia. 2) La prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada treinta días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del acusado, la defensa, y el Ministerio Público. CUARTO: Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP, la cual fue dictada ante las partes en forma oral, en los mismos términos aquí expuestos. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente todo. Terminó, se leyó y conformes firman ASI SE DECIDE. CUMPLASE.



LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


EL SECRETARIO



ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA