REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000499
ASUNTO : LP11-P-2009-000499

DECISIÓN NRO. 0084/09
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PLENA
Finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 177 y 248 del COPP. en la presente causa seguida contra el investigado NEIROBEL DE JESUS FINOL VELAZQUEZ, venezolano, natural de Caño Blanco, vía a Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 04/11/76, de 32 años de edad, soltero, Chofer de la Línea de Transporte “ La Estrella”, con Sexto grado de Instrucción primaria, hijo de Nerio Ángel Finol y Mireya del Carmen Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V 13.282.526, y residenciado en el Chivo, Barrio Evangelista Bracho, calle 3, casa S/N, a 600 metros de la Licorería “Chua”, propiedad de la señora Chua, quien es Concejal, teléfono 0416-8741917, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitada por el Fiscal Séptimo de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida. Se informó al investigado, de la necesidad que tiene de designar defensor de su confianza y en caso de no hacerlo el Tribunal le designara un Defensor Público de esta Extensión El Vigía, manifestando el investigado que no tiene abogado de confianza, que solicita al Tribunal la designación de un Defensor Público, y estando presente la Defensora Pública abg. Lissett Ruiz, quién fue asignada por la Coordinación de la Defensa, la cual asumió la defensa del investigado y se impuso del contenido de las actas. De inmediato la ciudadana Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez, el investigado Neirobel de Jesús Finol Velásquez asistido por el por la Defensora Pública abg. Lissett Ruiz Peña. Se apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron, además de los elementos de convicción existentes en la presente causa, están dadas las circunstancias previstas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 248 del C.O.P.P y 373 ejusdem, considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia del delito que se precalifica como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se le oiga declaración de conformidad con lo establecido en el ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 125 y 130 del C.O.P.P. 2.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P. 3.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del C.O.P.P. 4.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P, es decir la presentación periódica ante este Tribunal, con la periodicidad que crea el Tribunal conveniente. Acto seguido la ciudadana Juez se dirigió al Investigado , quien previamente lo impone de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del C.O.P.P, del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, su procedencia y la oportunidad para hacer uso de ellas, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, y quien estando en conocimiento de sus derechos expuso: “ El vehiculo no es mió, lo compró el ciudadano Kelvin Labarca quien vive en el Chivo, lo compro hace como ocho días en Maracaibo; la noche que me detuvieron, la camioneta tenía un día de haber llegado de Maracaibo, el señor trabaja al lado de la Licorería de la señora Chua, su numero de teléfono es 0416-1168127. Cuando nos agarraron, veníamos de Tucani de auxiliar a un carro propiedad del señor que le vendió la camioneta al señor Kelvin, cuando veníamos en Guayabones me agarraron a mi porque era quien lo traía, no sabían de quien era la camioneta, si mía o de el, de ahí me llevaron al comando de la Guardia Nacional y después para el reten. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “ de la declaración que ha rendido mi defendido se desprende que no tiene vinculación alguna con el delito investigado por el Ministerio Publico en la presente causa, dado que el solo cumplía como conductor del referido vehiculo, y señalo al Tribunal los datos precisos del presunto dueño y su ubicación, a los fines de esclarecer la investigación. Es importante destacar que el investigado trabaja desde aproximadamente un año con el señor Kelvin Labarca como mecánico. En tal sentido la defensa solicita la libertad plena, no obstante, puede ser requerido por el Ministerio Publico o el Tribunal ya que ha aportado la dirección donde puede ser ubicado, de conformidad con el articulo 305 del C.O.P.P, solicito a este Tribunal se recabe la declaración del ciudadano Kelvin Labarca los fines de la emisión del acto conclusivo. Es todo. Finalizada la presente audiencia y oída cada una de las intervenciones cumplidas con las formalidades de Ley; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTE Circuito JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano NEIROBEL DE JESUS FINOL VELAZQUEZ, venezolano, natural de Caño Blanco, vía a Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 04/11/76, de 32 años de edad, soltero, Chofer de la Línea de Transporte “ La Estrella”, con Sexto grado de Instrucción primaria, hijo de Nerio Ángel Finol y Mireya del Carmen Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V 13.282.526, y residenciado en el Chivo, Barrio Evangelista Bracho, calle 3, casa S/N, a 600 metros de la Licorería “Chua”, propiedad de la señora Chua, quien es Concejal, teléfono 0416-8741917, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 248 y 373 del C.O.P.P, por los hechos según se desprenden del acta de investigación Penal Nº SIP-066, de fecha 09/03/2009, suscrita por el Sargento Ayudante Luís Labrador Molina, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Zona Industrial El Vigía estado Mérida, quien expone; que siendo aproximadamente las 10: 00 horas de la noche, encontrándose de comisión de seguridad y orden interno, en compañía del efectivo SM/2 Denis Pérez Contreras, procedieron a instalar un punto de control móvil en el sector conocido como población de Guayabones del Municipio Obispo ramos de Lora, cuando se acerco un vehiculo con las siguientes características; Marca Ford; Modelo Pick-up; Color Blanco; Placas 65WVAA, el cual le indicamos al conductor que se estacionara al lado derecho canal que conduce Guayabones con la población de Cuatro esquinas del Estado Zulia, con el fin de efectuar inspección a la documentación del vehiculo y seriales de seguridad del mismo, así mismo se le solicito al conductor los documentos de propiedad del vehiculo mostrando solo fotocopia del certificado de Registro de Vehiculo Nº 24656480, en donde se evidencia las siguientes características del vehiculo, Marca; Ford; Modelo: Pick.up; Tipo: Pick-up; Color: Blanco; Año: 1.997; Placa: 64WVAA; serial Carrocería: AJF1VP21143; Serial Motor: VA21143, a nombre de la Empresa MARAVEN SA RIF J00092996, se procedió a identificar al conductor, quedando identificado como Neirobel de Jesús Finol Velazquez, se procedió a solicitar en el sistema de consulta de POLI GUARICO en donde fueron atendidos por el funcionario Cabo 2do (PM) Juan Carlos Guzmán, quien infirmo que el vehiculo antes identificado se encuentra solicitado por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de san Francisco del estado Zulia por el delito de Hurto, según la causa Nº H863814, de fecha 06/08/2008, en vista de tal situación se procedió a detenerlo al referido ciudadano, a quien le fueron leídos los derechos como investigado, y se le hizo conocimiento vía telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público(…); y otras actuaciones que cursan en la presente causa, investigado éste que fue aprendido de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución y artículo 278 del COPP. SEGUNDO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P. Así mismo, a solicitud de la Defensa, de conformidad con el articulo 305 del C.O.P.P, se insta a la Fiscalia del Ministerio Público a recabar la declaración del ciudadano Kelvin Labarca los fines de la emisión del acto conclusivo TERCERO. A solicitud de la Defensa Pública, el Tribunal acuerda la libertad plena del investigado, con la obligación de presentarse por ante este Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Público cuando sea requerido, hasta que finalice la investigación por parte de la Fiscalia actuante en el procedimiento y de conformidad a lo prvisto en los artículos 8, 9, 13 del COPP. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, se orden librar la respectiva boleta de libertad. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26, 44, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo. QUINTO. De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión. Así se decide. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado, se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA