REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002393
ASUNTO : LP11-P-2008-002393
DECISION NRO. 0088/09
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS,
ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO
Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 173, 177, 327, 318 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público contra el imputado: José del Carmen Pabon Avendaño, venezolano, natural Guayabones, fecha de nacimiento 16-07-61, de 47 años de edad, conductor de vehículos pesados, titular de la cedula 9.195.085, residenciado en Mucujepe, Barrio Rómulo Gallegos, Avenida 6, N° 4-25; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, en perjuicio de los ciudadanos Roningh Emerson Jerez Mora y Jaider Antonio Ledesma Benítez. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público abg. Susan Colina, el imputado José del Carmen Pabon Avendaño, asistido por el abogado José Luís Varela Zambrano, y los ciudadanos Jaider Antonio Ledesma Benítez y el ciudadano Roningh Emerson Jerez Mora, en su carácter de víctimas. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Susan Idenne Colina, quien procedió a explanar oralmente la acusación presentada en fecha 03-09-2008, en contra del Imputado José del Carmen Pabón Avendaño por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 en armonía con el artículo 415 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jaider Antonio Ledesma Benítez y Roningh Emerson Jerez Mora, procediendo a exponer en forma detallada los hechos acaecidos en fecha 29-04-2007, así como los elementos de convicción y los medios probatorios, insertos a los folios 71 al 73 de las actuaciones que integran la presente causa. Así mismo, en virtud de que fuera ofrecido por la Defensa la celebración de un acuerdo reparatorio convenido entre las partes, solicito al Tribunal se verifique el cumplimiento del mismo (…). Se oyó al Imputado JOSE DEL CARMEN PABÓN AVENDAÑO, quien fue previamente impuesto del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y quien estando en conocimiento de sus derechos, y de las Garantías Constitucionales y Procesales, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en los artículos 40, 42, y 376 del COPP, y en este caso expuso, “Admito los hechos y solicito un acuerdo reparatorio y quiero que mi defensor tome la palabra(…)”Se oyó a la Defensa Privada, Abg. José Luis Varela, quien señaló: “En la oportunidad en que ocurren los hechos, 29-04-2007 las victimas fueron atendidas en su oportunidad y en fecha 09-07-2007, se les procedió a pagar los gastos que por concepto de medicamentos ocasionaron producto de las lesiones y en ese sentido, se le procedió a pagar a la víctima Ronis Jerez Mora, en dicha oportunidad, la cantidad de doscientos nueve mil dos sesenta y cinco bolívares, equivalentes a la cantidad de doscientos nueve con veintiséis bolívares fuertes (209,26 actuales) pago que consta al folio 85. Así mismo a la víctima Jaider Antonio Ledesma, la cantidad de 276.100,00 hoy la cantidad 276,10 cts, pago éste que consta al folio 88 del expediente en los cheques N° 97058876 y 44058877, ambos de fecha 09-07-2007 y que en esa oportunidad firmamos los respectivos finiquitos en conformidad con lo que recibieron. Así mismo, quiero dejar constancia que en esa oportunidad se procedió a pagar al propietario del vehículo afectado los daños materiales sufridos por el mismo y en ese sentido se le pago al ciudadano Andri Jesús Guillén Hernández la cantidad de 23.000.000, igualmente en el cheque N° 32058895, pago que consta al folio 89 de la presente causa. Razón por la cual solicito al Tribunal escuche a las víctimas para que proceda a aprobar el acuerdo reparatorio y se de por terminada la presente causa, a través de un sobreseimiento de conformidad al articulo 318 del COPP.. Es todo.”. Se oyó a las Victimas: RONING EMERSON JEREZ MORA, quien manifestó: “Es cierto llegamos a un acuerdo y se canceló todo”. Se oyó al ciudadano JAIDER ANTONIO LEDEZMA BENIREZ: “Estoy consciente de lo que dijeron y el acuerdo se realizó en su oportunidad. ”. Se oyó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste o no su conformidad con el convencimiento realizado entre las partes, y a tales efectos, expuso: “Según lo manifestado por las víctimas, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción. Es todo”. Analizadas las actuaciones, este Tribunal observa: Que la acusación fue consignada y ratificada en esta audiencia por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Imputado José del Carmen Pabón Avendaño, por los hechos de fecha 29-04-2007, aproximadamente a las 22:40 p.m., cuando se suscitó un hecho vial en la Carretera Panamericana, Sector Onia, frente a 10 Salida del Barrio Carlos Andrés Pérez, EI Vigía, Estado Mérida; tratándose de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, donde se encuentran involucrados los siguientes ciudadanos, JOSE DEL CARMEN PABON AVENDANO, identificado en aetas, quien conducía un vehículo N° 1 CAMION PLACAS 30V-LA!, SERVICIO CARGA, MARCA MACK, MODELO R-600, COLOR NEGRO Y ROJO, TIPO CHUTO, ANO 1985, SERIAL DE CARROCERIA 2M2P 141 C2FC003619, el cual remolcaba una BATEA PLACA 28V-LA, MARCA CARROCERIAS CHAMA, MODELO BT-3E-R24, ANO 1992, COLOR AMARILLO, SERVICIO CARGA Y RONINGH EMERSON JEREZ MORA, antes identificado (a), quien conducía un vehículo N° 02: SERVICIO ALQUILER, MARCA DODGE, MODELO BRISA, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, ANO 2005. En dicho accidente resulto lesionado, el conductor antes mencionado y el ciudadano, JAIDER ANTONIO LEDEZ BENITEZ, ya identificado, quien transitaba dentro del vehículo N° 02. Estos ciudadanos, fueron atendidos en el Hospital II EI Vigía. Este accidente según la información aportada por el funcionario de transito, se origina motivado a 1a imprudencia del conductor del vehículo N° 01, yo que no tomó las medidas de precaución para incorporarse de una vía de menor a una de mayor circulación, obstaculizándole el canal de circulaci6n 01 vehículo N° 02, el cual impactó a la batea por el lado izquierdo a la altura de la morocha delantera por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 en armonía con el artículo 415 ambos del Código Penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jaider Antonio Ledesma Benítez y Roningh Emerson Jerez Mora por cuanto reúne los requisitos a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación y las pruebas ofrecidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 y 9 del COPP. Segundo: Visto que el investigado de autos, según escrito que obra a los folios 83 y 84 de las presentes actuaciones, así como en la presente audiencia admite los hechos a los fines de un ACUERDO REPARATORIO el cual fue realizado tal como consta en actas, y ratificado en el día de hoy con los ciudadanos RONING EMERSON JEREZ MORA Y JAIDER ANTONIO LEDEZMA BENIREZ, en su carácter de víctimas, consistente en la cancelación al primero de los nombrados, de la cantidad de doscientos nueve mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 209.265,00) y la cantidad de doscientos setenta y seis mil cien bolívares (276.100,00) al ciudadano Jaider Antonio Ledesma Benítez, los cuales fueron pagados con dos cheques librados contra el Banco Mercantil bajos los Nº 97058876 y 44058877, respectivamente, ambos de fecha 09-07-2007, por cuenta de la Empresa aseguradora C.A, Seguros Catatumbo, siendo cancelados igualmente la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES, por los daños al propietario del vehículo, al ciudadano Andry Jesús Guillén Hernández, tal como consta en actas al folio 84 al 90 de la causa y escuchadas las declaraciones de las víctimas quienes se encuentran presentes en la presente audiencia, habiendo manifestado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, de estar conformes, y una vez oído lo expuesto por la Defensa, y lo manifestado por la Representación Fiscal, de no tener objeción alguna en relación al convencimiento pautado entre las partes, considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por el Defensor Privado en la presente Audiencia, en el sentido de declarar procedente homologar tal Acuerdo Reparatorio, y en esta audiencia preliminar el acusado de autos, admitió los hechos a los fines del acuerdo Reparatorio ofrecido en esta audiencia y según consta en las actuaciones y ratificado en esta audiencia una vez oído a las victimas, el Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el articulo 40 del C.O.P.P, y SOBRESE LA CAUSA. Y ASI SE DECIDE, En consecuencia a los hechos y el Derecho invocado y oídas las exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del Imputado JOSÉ DEL CARMEN PABÓN AVENDAÑO, antes identificado, por los hechos de fecha 29-04-2007, aproximadamente a las 22:40 p.m., cuando se suscitó un hecho vial en la Carretera Panamericana, Sector Onia, frente a 10 Salida del Barrio Carlos Andrés Pérez, EI Vigía, Estado Mérida; de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, donde se encuentran involucrados, JOSE DEL CARMEN PABON AVENDANO, identificado en aetas, quien conducía un vehículo N° 1 camión placas 30v-la!, servicio carga, marca mack, modelo r-600, color negro y rojo, tipo chuto, ano 1985, serial de carrocería 2m2p 141 c2fc003619, el cual remolcaba una batea placa 28v-la, marca carrocerías chama, modelo bt-3e-r24, ano 1992, color amarillo, servicio carga, y RONINGH EMERSON JEREZ MORA, antes identificado, quien conducía un vehículo N° 02: servicio alquiler, marca dodge, modelo brisa, color blanco, tipo sedan, ano 2005. en dicho accidente result6 lesionado, el conductor antes mencionado y el ciudadano, jaider Antonio Ledez Benítez, yo identificado, quien transitaba dentro del vehículo N° 02. Estos ciudadanos, fueron atendidos en el Hospital II EI Vigía. Este accidente según la información aportada por el funcionario de transito, se origina motivado a 10 imprudencia del conductor del vehículo N° 01, yo que no tomó las medidas de precaución para incorporarse de una vía de menor a una de mayor circulaci6n, obstaculizándole el canal de circulaci6n 01 vehículo N° 02, el cual impactó a la batea por el lado izquierdo a la altura de la morocha delantera, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 en armonía con el artículo 415 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jaider Antonio Ledesma Benítez y Roningh Emerson Jerez Mora, por cuanto reúne los requisitos a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 330 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO:Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal y las cuales se encuentran referidas a: Declaraciones de los EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a 1o establecido en 105 artículos 238, 239 y 354 del COPP. 1) Declaración en calidad de Experto del Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penoles y Criminalísticas, Sub-Delegación EI Vigía, a los fines que reconozca en su contenido y firma y 0 su vez rindo declaración, en relación con: a.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-584 de fecha 04-05-2007 cursante al folio 16 de la causa, practicado en la persona de RONINGH EMERSON JEREZ MORA, de 29 anos de edad, donde consta que presento lesiones que ameritan asistencia medica, que incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en el lapso de 45 días salvo complicaciones posteriores. Siendo por este motivo pertinente y necesario ya que sirve para probar no sólo la existencia de las lesiones sino también su magnitud, circunstancia esta tomado como referencia para la calificación dada al delito. b.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-585 de fecha 04-05-2007 cursante al folio 17 de la causa, practicado en la persona de JAIDER ANTONIO LEDEZMA BENITEZ, de 34 anos de edad, donde consta que present6 lesiones que ameritan asistencia medica, que incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en el lapso de 30 días salvo complicaciones posteriores. Siendo par este motivo pertinente y necesario ya que sirve para probar no sólo la existencia de las lesiones sino también su magnitud, circunstancia esta tomada como referencia para la calificaci6n dada al delito. 2) Declaración en calidad de experto, del Perito Avaluador de Transito, Puesto EI Vigía, Estado Mérida, RAMON ANTONIO RINCON, a los fines que reconozca en su contenido y firma, las aetas que suscribe y rinda su testimonio en relación con: ACTA DE AVALUO, de fecha 03-05-2007, cursante al folio 67 de la causa, practicado en el vehículo N° 02, es decir el vehículo tipo taxi, conducido por uno de los ciudadanos víctima del accidente, a los fines de determinar el valor de la reparaci6n de los danos sufridos, de allí que sea pertinente y necesaria esta prueba. 3) Declaración en calidad de Experto, de JOSE ROJAS CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación EI Vigía, Estado Mérida, a los fines que reconozca en su contenido, firma y a la vez rinda su testimonio en relación con: a.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-145, de fecha 21-05-2007, cursante al folio 46 de la causa, practicado en un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO R-600, TIPO CHUTO, ANO 1985, PLACAS 30V-LAI, usa CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 2M2P141C2FC003619. Esta prueba sirve para demostrar la real existencia del vehículo y su identificaci6n plena, siendo por ello pertinente y necesaria. b.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-146, de fecha 212007, cursante al folio 47 de la causa, practicado en un vehículo de las siguientes características: CLASE REMOLQUE, MARC A CARROCERIA CHAMA, MODELO BTR24, TIPO ESTACAS, ANO 1992, PLACAS 28V-LAI, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 03671548, SERIAL DE MOTOR NO PORTA. Esta prueba sirve para demostrar la real existencia del vehículo y su identificaci6n plena, siendo por ello pertinente y necesaria. c.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-147, de fecha 21-05-2007, cursante al folio 47 de la causa, practicado en un vehículo de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO BRISA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, ANO 2005, PLACAS CR-359T, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8Xl VF21 LP5Y700834, SERIAL DE MOTOR NO VISIBLE. Esta prueba sirve para demostrar la real existencia del vehículo y su identificaci6n plena, siendo por ello pertinente y necesaria. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del C6digo Orgánico Procesal Penal. 1) Declaraci6n en calidad de Testigo el Cabo Primero, NELSON CORREA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad N° 62, Mérida, Puesto de Transito EI Vigía; a los fines de rendir su testimonio y reconocer en su contenido y firma, las siguientes actuaciones: a) ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2007, cursante 01 folio 02 de 10 causa, donde se explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, como las posibles causas del accidente, según su observaci6n y las informaciones aportadas por los conductores. Siendo por ello pertinente y necesaria esta declaraci6n yo que fue el funcionario que instruy6 la investigación. b) INSPECCION TECNICA, de fecha 29-04-2007, cursante al folio 03 de la causa, practicado en la CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR ONIA, FRENTE A LA SALIDA )EL BARRIO CARLOS ANDRES PEREZ, EL VIGIA EST ADO MERIDA, con el fin de dejar constancia del sitio de los hechos y de sus características, de allí que sea pertinente y necesaria esta prueba. c) CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHICULO N° 01, cursante al folio 04 Y 05 de causa; donde se deja constancia del estado del vehiculo N° 01 luego de ocurrido el accidente, evidenciándose que LA BATEA presentó danos en el área lateral izquierda trasera. d) CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHICULO N° 02, cursante al folio 06 de la causa; donde se deja constancia del estado del vehículo N° 021uego de ocurrido el accidente, donde señala los danos que este vehículo sufrió producto del impacto, de allí su pertinencia y necesidad. Circunstancia esta que pone de manifiesto la colisi6n entre ambos vehículos. e) CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 29-04-2007, cursante al folio 09 de la causa; donde se representa gráficamente la zona donde ocurri6 el accidente y los rastros 0 evidencias del hecho, entre ellos se grafica clara mente la existencia de dos vías de circulaci6n, una de mayor y otra de menor, siendo exactamente en la ruta del vehículo N° 02, es decir la de mayor circulaci6n donde se produjo la colisión, así como la posici6n final de los vehículos, constando que el vehículo N° 01 provenía de la vía de menor circulación. 2.- Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos, RONINGH EMERSON JEREZ MORA, venezolano, de 29 anos de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N° 13.021.289, residenciado en la urbanización Páez, sector 2, vereda 45 cosa N° 289 EI Vigía, Estado Mérida y JAIDER ANTONIO LEDEZMA BENITEZ, venezolano, de 33 anos de edad, soltero, obrero, residenciado en la Zona Industrial, Sector Los Invasiones Bolivarianos, EI Vigía, Estado Mérida. Siendo pertinente y necesario ya que tienen conocimiento de los hechos investigados por haberlos presenciado, ya que el primero conducía el vehículo N° 02 y el segundo venía como pasajero del vehículo taxi, resultando ambos víctimas de los hechos investigados. DOCUMENTALES: Ofrecemos para ser incorporadas por su lectura conformidad con el Artículo 339 del C6digo Orgánico Procesal Penal: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-584 de fecha 04-05-2007 cursante al folio 16 de la causa, practicado en la persona de RONINGH EMERSON JEREZ MORA, de 29 anos de edad, donde consta que present6 lesiones que ameritan asistencia medica, que incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en el lapso de 45 días salvo complicaciones posteriores. Siendo por este motivo pertinente y necesario ya que sirve para probar no solo la existencia de las lesiones sino también su magnitud, circunstancia esta tomada como referencia para la calificación dada al delito. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-230-MF-585 de fecha 04-05-2007 cursante al folio 17 de la causa, practicado en la persona de JAIDER ANTONIO LEDEZMA BENITEZ, de 34 anos de edad, donde consta que presento lesiones que ameritan asistencia medica, que incapacitan para sus labores habituales y deber6n sanar en el lapso de 30 días salvo complicaciones posteriores. Siendo par este motivo pertinente y necesario ya que sirve para probar no solo la existencia de las lesiones sino también su magnitud, circunstancia esta tomada como referencia para la calificación dada al delito. 3.- ACTA DE AVALUO, de fecha 03-05-2007, cursante al folio 67 de la causa, practicado en el vehículo N° 02, es decir el vehículo tipo taxi, conducido por uno de los ciudadanos víctima del accidente, a los fines de determinar el valar de la reparación de los danos sufridos, de allí que sea pertinente y necesaria esta prueba. 4.- EXPERT/CIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-145, de fecha 212007, cursante al folio 46 de la causa, practicado en un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMION, MARCA MACK, MODELO R-600, T1PO CHUTO, ANO 1985, PLACAS 30V-LAI, usa CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 2M2P141C2FC003619. Esta prueba sirve para demostrar la real existencia del vehículo y su identificación plena, siendo por ello pertinente y necesaria. 5.- EXPERT/CIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-146, de fecha 212007, cursante al folio 47 de la causa, practicado en un vehículo de las siguientes características: CLASE REMOLQUE, MARCA CARROCERIA CHAMA, MODELO BTR24, TIPO ESTACAS, ANO 1992, PLACAS 28V-LAI, usa CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 03671548, SERIAL DE MOTOR NO PORTA. Esta prueba sirve para demostrar la real existencia del vehículo y su identificación plena, siendo par ello pertinente y necesaria. 6.- EXPERT/CIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-230-147, de fecha 212007, cursante al folio 47 de la causa, practicado en un vehículo de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA DODGE, MODELO BRISA, T1PO SEDAN, COLOR BLANCO, ANO 2005, PLACAS CR-359T, usa TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 8X1 VF21 LP5Y700834, SERIAL DE MOTOR NO VISIBLE. Esta prueba sirve para demostrar la real existencia del vehículo y su identificaci6n plena, siendo par ello pertinente y necesaria. En tal sentido, se admiten por ser necesarias, útiles, pertinentes y haberse obtenido lícitamente conforme los parámetros del artículo 326 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el investigado antes identificado y su defensa, y aceptado por las víctimas, de conformidad con el artículo 40 y 330 numeral 7 del C.O.P.P; y siendo así, este Tribunal ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del investigado Jose del Carmen Pabón Avendaño, antes identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos Roniningh Emerson Jerez Mora y Jaider Antonio Ledesma Benítez, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, Y ASI SE DECIDE. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 319, 320, 321 y 330 numeral 7 del COPP. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del COPP. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, a los fines de su guarda y custodia. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa privada. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE. DADO, Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIA NRO. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ