REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000508
ASUNTO : LP11-P-2009-000508
DECISIÓN N° 0090/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de NELVIR JOSE ALIZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.864.032, quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.043.705, residenciada en el Sector El Guaramaco, vía Santa Apolonia, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inicio por medio de la denuncia formulada por la ciudadana ANAIS DEL CARMEN VILLARREAL, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, con Sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que denuncia a su ex concubino NELVIR JOSE ALIZO, ya que en fecha 01-07-06, en horas de la noche, llego a su casa, ubicada en la dirección antes indicada, y bajo los efectos del alcohol la agredió físicamente con golpes de puño en diferentes partes del cuerpo, además de proferir palabras obscenas hacía su persona…. 1°) Denuncia de fecha 03 de Julio de 2006, formulada por la ciudadana ANAIS DEL CARMEN VILLARREAL, ante la Sub-Comisaría Policial N° 17, con Sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); 2°) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-08-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que se trasladaron a la dirección aportada en la denuncia, a los fines de practicar la inspección respectiva. Igualmente realizaron las diligencias necesarias tendientes a la ubicación e identificación del investigado, el cual quedo identificado como NELVIR JOSE ALIZO, (folio 10); y 3°), inspección Nº 380, de fecha 10-08-06, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontraron evidencias de interés criminalistico, (folio 18). SEGUNDO: Esa Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal de los imputados por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, como es el presente, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, ya que nace la duda, de cómo se produjeron los hechos, pues, y ya que en la presente investigación no se obtuvieron indicios o elementos de pruebas que puedan aportar la identidad de los autores o participes del hecho punible investigado, lo que conlleva a señalar de manera categórica que estamos en presencia de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito hasta la actualidad. Siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se acuerda SOBRESEER la actual investigación N°. 14-F6-418-06, en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP, a FAVOR de NELVIR JOSE ALIZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.864.032, quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana ANAIS DEL CARMEN VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.043.705, residenciada en el Sector El Guaramaco, vía Santa Apolonia, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima y al Imputado, de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP.; en caso de no ubicarlo, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar la dirección precisa en las actuaciones, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG.
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