REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000519
ASUNTO : LP11-P-2009-000519
DECISIÓN N° 0089/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de YORBI ILDEMAR GUIRO GOVEA, quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.096.069, residenciada en el Barrio Alí Primera, calle principal, casa Nº 282, El Vigía, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inicio por medio de la denuncia formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA APARICIO, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, quien expuso entre otras cosas que denuncia a su concubino de nombre YORBI ILDEMAR GUIRO GOVEA, quien en esa misma fecha, en horas del medio día, llego a la habitación donde convivían, la cual esta ubicada en el Barrio Bolívar, mas abajo de la Iglesia Evangélica, y bajo los efectos del alcohol, la agredió físicamente con golpes de puño en diferentes partes del cuerpo, además de proferir palabras obscenas hacia su persona…. 1°) Denuncia de fecha 24 de Septiembre de 2006, formulada por la ciudadana DIANA CAROLINA APARICIO, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial Nº 12, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02); 2°) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-09-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron a la dirección aportada en la denuncia, a los fines de practicar la inspección respectiva. Igualmente realizaron las diligencias necesarias tendientes a la ubicación e identificación del investigado, las cuales fueron infructuosas, (folio 08 y vuelto); y 3°), Inspección Nº 1109, de fecha 28-09-06, la cual fue practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de las características del lugar y que no se encontraron evidencias de interés criminalistico, (folio 10). SEGUNDO: Esa Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado de autos por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, como es el presente, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, ya que nace la duda, de cómo se produjeron los hechos, pues, y ya que en la presente investigación no se obtuvieron indicios o elementos de pruebas que puedan aportar la identidad de los autores o participes del hecho punible investigado, lo que conlleva a señalar de manera categórica que estamos en presencia de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito hasta la actualidad. Siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. -
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se acuerda SOBRESEER la actual investigación N°. 14-F6-596-06, en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP, a FAVOR de YORBI ILDEMAR GUIRO GOVEA, quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.096.069, residenciada en el Barrio Alí Primera, calle principal, casa Nº 282, El Vigía, Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 24-09-2006 hechos y circunstancias . Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, al Imputado, y a la Víctima de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP.; en caso de no ubicarlo, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar la dirección precisa en las actuaciones, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. ___________
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