REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000549
ASUNTO : LP11-P-2009-000549
Decisión Nº 0093/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado el ciudadano JUAN EDUARDO NOGUERA QUINTERO, venezolano, quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, residenciado en la calle 01, del Barrio El Carmen, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; hecho ocurrido según la denuncia formulada por la ciudadana ADRIANA SOFIA MONTILVA ESTEVEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.902.153, residenciada en la Inmaculada, calle 10 con avenida 10, Edificio Pancho, villa apartamento 6-22, Primer Piso, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde manifestó entre otras cosas que denuncia al papá de su hijo de nombre Juan Eduardo Noguera Quintero, ya que la agarró por el pelo y comenzó a insultarla verbalmente, la amenazó que si no iba con él la apuñalaba con un pico de botella, ya tenían ocho (08) meses de separados por la agresividad de él y las drogas, comenzó a golpearla y le rompió la blusa que cargaba puesta de repente partió la botella de cerveza que él cargaba en la mano y empezó a puyarla por la espalda de repente le lanzó una puñalada por el cuello y ella la esquivo pero siempre la cortó en el hombro, también se quito la correa y le dio correazos.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA SOFIA MONTILVA ESTEVEZ; y se puede constatar en el folio tres (03) denuncia formulada por la ciudadana ADRIANA SOFIA MONTILVA ESTEVEZ, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Inspección Técnica Nº 784, de fecha 15-06-2005, suscrita por el funcionario Freddy Torres y duillo Pineda, donde dejan constancia de la siguiente diligencia la cual fue practicada al Frente del Edificio Pancho Villa, ubicado en la Calle 10 con avenida 10, La Inmaculada El Vigía, Estado Mérida, donde dejaron constancia de la ubicación del lugar donde ocurrió el hecho y las características del mismo, (folio 08 y vuelto); Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-05, suscrita por los funcionarios Freddy Antonio Torres, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Duillo Pineda, hacia la calle 10 con avenida 10, vía Pública frente al edificio Pancho Villa, donde se entrevistaron con la ciudadana Adriana Sofía Montilva Estevez,…quien manifestó que su ex concubino de nombre Juan Eduardo Noguera, la maltrata constantemente, así mismo señaló el lugar donde ocurrió el hecho investigado, procediendo a dar cumplimiento a la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos,… luego procedieron a trasladarse a la calle 01 del Barrio El Carmen casa sin número con la finalidad de ubicar al mencionado ciudadano, siendo recibidos por el ciudadano Luís Gonzalo Noguera,… quien manifestó ser hermano del ciudadano requerido así mismo informo que él mismo se encontraba en la vivienda y que se comprometía a hacerle llegar la citación, (folio 09 y vuelto); Acta de Investigación Policial, de fecha 17-06-05, rendida por la ciudadana Sofía Estévez de Montilva, quien expuso entre otras cosas que ella tiene una hija que se llama Adriana Sofía Estévez, y de un tiempo para acá un muchacho que se llama Juan Eduardo Noguera, quien convivió con su hija, se la pasa molestándola, donde la ve le cae a golpes, a ella también le ha pegado en una oportunidad la operaron en la columna debido a una patada que ese señor le pegó por el rostro ya que no sabe que va a hacer porque ese tipo las amenaza que las va a quemar vivas, (folio 12); Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-06, suscrita por los funcionarios Freddy Antonio Torres, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario José Urbina, hacia El Carmen, calle 01 casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, donde se entrevistaron con la ciudadana Adriana Sofía Montilva Estévez,… quien manifestó que su concubino se encontraba trabajando en la ciudad de Puerto La Cruz, no obstante al regresar se presentaría en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, que lo requiere, por lo que optaron en hacerle entrega de la respectiva boleta de citación, (folio 13); se puede constatar igualmente que en el resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de persona alguna, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, que el Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, motivos por los cuales se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta de investigado alguno, y por ende atribuirle los hechos; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal Nro.14F70330-05, en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JUAN EDUARDO NOGUERA QUINTERO, venezolano, quien no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, residenciado en la calle 01, del Barrio El Carmen, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la investigada tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito, inserto al folio 18 y vuelto de la causa; figurando como Víctima ADRIANA SOFIA MONTILVA ESTEVEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.902.153, residenciada en la Inmaculada, calle 10 con avenida 10, Edificio Pancho, villa apartamento 6-22, Primer Piso, El Vigía, Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de el hecho no es típico.- TERCERO: Notificar al Ministerio Público, al imputado, Y a la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 120 del COPP. En el caso de no localizarse a la víctima y al imputado en las direcciones suministradas, por inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión ASI SE DECLARA. CUMPLASE..-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YSLENIA MARTINEZ