REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 02 Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000311
ASUNTO : LP11-P-2008-000311
DECISIÓN Nº 0064/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, SUSAN IDENNE COLINA Y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ESTADO VENEZOLANO, por el delito consistente en CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 27-03-2000, por medio de funcionarios S/1º. (G.N) PABLO RONDON, C/2º. (G.N) WILLIAM HURTADO, (G.N) GUSTAVO ABREU, Adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Batey, donde dejan constancia de la diligencia practicada, donde dejan constancia, cumpliendo con funciones enfrentes al servicio de resguardo Nacional se encontraban efectuando patrullaje por la Jurisdicción del Estado Mérida, Sector de Tucán, detuvieron a un ciudadano de nombre JOSÈ GREGORIO CARRERO, quien se encontraba realizando actividades de expendio de Cigarrillos, en forma ambulante, y al efectuarle la efectiva revisión de la mercancía que vendía, se percataron que se trataba de mercancía Cigarrillos, sin poder demostrar su legal adquisición o introducción de licito comercio de los mismos al País, por lo que se procedió a la retención de la mencionada mercancía. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio dos (02) Acta de comprobación formulada por los funcionarios Adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en el Batey, en el cual expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; cuya pena aplicable es de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS de Prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION; observándose así, que desde el día 27-03-2000, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por cuanto se observa al folio cinco (05), Reconocimiento, avalúo y liquidación Provisional de los Derechos de Impuesto, de fecha 27-03-00, emanada de la Gerencia Aduanera Principal, San Antonio del Táchira, Área de Apoyo Jurídico (SENIAT), suscrito por el TT / APARICIO CEGARRA, Reconocedor, ABOG / ANA ISABEL OCHOA, Jefe (E) Área Apoyo Jurídico, y la Lic. Esperanza Maldonado, Jefe Área de Almacenamiento, donde se deja constancia de la evidencia incautada, con las siguientes características: Siete (07) Cartones de Cigarrillos, Quince (15) Paquetes de Cigarrillos Belfort, Siete (07) Cajetillas de Cigarrillos, Dos (02) Paquetes de Cigarrillos Premier, Once (11) Cajetillas de Cigarrillos Corcel, y Cuatro (04) Cajetillas de Cigarrillos Premier, por lo que se acuerda el comiso de los referidos objetos a los fines de su destrucción, lo cual le corresponde Ejecutar al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), a FAVOR de JOSÈ GREGORIO CARRERO, el cual no se encuentra plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda remitir la misma al Tribunal de Ejecución, que corresponda por distribución, a los fines la evidencia incautada, con las siguientes características: Siete (07) Cartones de Cigarrillos, Quince (15) Paquetes de Cigarrillos Belfort, Siete (07) Cajetillas de Cigarrillos, Dos (02) Paquetes de Cigarrillos Premier, Once (11) Cajetillas de Cigarrillos Corcel, y Cuatro (04) Cajetillas de Cigarrillos Premier, por lo que se acuerda el comiso de los referidos objetos a los fines legales consiguientes, y de conformidad a lo previsto en el artículo 480 del COPP. TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, se fundamenta la presente en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 26, 256 y 257 de la Constitución y artículos 13, 324del COPP.. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, en cuanto al imputado en caso de no ubicarlo por cuanto no hay dirección alguna suministrada por el mismo, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha __________________ se libraron boletas de notificaciones bajo los Nros______________________________________________.
Conste/Sria
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