REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 02 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000350
ASUNTO : LP11-P-2009-000350

Decisión Nº 0063/009

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figura como Investigado el ciudadano KLEBER OMAR RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.444, residenciado en el Barrio San José, Parte Alta, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; hecho ocurrido según la denuncia formulada por la ciudadana LUISANA GUILLEN MARQUEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.743.021, residenciada en El Barrio San José, Parte Alta, casa 2-4, después de la Choza vía al Hotel Abandonado, El Vigía, Estado Mérida, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde manifestó entre otras cosas que denuncia a su ex pareja KLEBER OMAR RAMIREZ, ya que llegó a la casa de la mamá de ella a ver a la niña y le dijo que se iba a llevar el televisor y como ella le dijo que no, él le cerro la puerta y la empujo, la tiro en la cama y luego le dio cachetadas, le dio un golpe por la espalda, la insultaba y la agarro por el cuello, la estaba horcando, la soltó y se fue para la casa donde ellos vivían a llevarse la cama ella fue a abrirle la puerta y él la volvió a agarrar con el cable de la antena del televisor, la quería ahorcar y la soltó porque llego la hermanita de ella de nombre ANAIS MARIA GUILLEN, y empezó a llorar, y se llevo el televisor y siguió insultandóla.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito previsto en la Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GUILLEN MARQUEZ LUISANA; y se puede constatar en el folio cuatro (04) denuncia formulada por la ciudadana LUISANA GUILLEN MARQUEZ, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Inspección Técnica Nº 782, de fecha 15-06-2005, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Freddy Torres y el Agente Duillo Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos: Barrio San José Parte Alta, después de la choza, casa Nº 2-35, vía el Hotel abandonado, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde dejaron constancia de las características del lugar a inspeccionar, (folio 08 y vuelto); Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2005, suscrita por el funcionario Freddy Antonio Torres Lugo, donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Duillo Pineda, hacia el Barrio San José, Parte Alta, número 2-35, El Vigía, Estado Mérida, una vez en la referida dirección se entrevistaron con la ciudadana Luisana Guillen Márquez,… quien figura como denunciante y agraviada en la presente averiguación en tal sentido, les señaló el sitio exacto del hecho, donde se procedió a dar cumplimiento con la respectiva Inspección Técnica, así mismo se le hizo entrega de una boleta de citación a nombre de la niña, Anais Maria Guillen, quien presencio el hecho, seguidamente se trasladaron a la vivienda número 2-28 del mismo sector, con la finalidad de ubicar al ciudadano Cléber Omar Ramírez, quien figura como investigado en la presente causa, siendo recibidos por la ciudadana Elicia Magdalena Ramírez,… quien indico ser la tía del ciudadano requerido, asimismo informo que él reside en la misma residencia y labora como vigilante en El Barrio La Pedregosa desconociendo otros datos, librándosele la correspondiente boleta de citación, (09 y vuelto); Acta de Investigación Policial, de fecha 17-06-2005, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia que se presentó ante ese despacho el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ KLEBER OMAR, quien figura como investigado en la presente causa, en tal sentido se dirigió hacia el departamento de Sala Técnica de ese despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano en cuestión, informándole el funcionario Agente Luís Labrador, que el mismo no presenta Registro Policial alguno, ni se encuentra solicitado, (folio 12); se puede constatar igualmente que en el resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de persona alguna, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, que el Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, motivos por los cuales se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta de investigado alguno, y por ende atribuirle los hechos; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal Nro.14F70317-05, en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de KLEBER OMAR RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.444, residenciado en el Barrio San José, Parte Alta, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la investigada tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a los folios 17 y vuelto de la causa; figurando como Víctima LUISANA GUILLEN MARQUEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.743.021, residenciada en El Barrio San José, Parte Alta, casa 2-4, después de la Choza vía al Hotel Abandonado, El Vigía, Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de el hecho no es típico.- TERCERO: Notificar al Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En el caso de no localizarse a la víctima y al imputado en las direcciones suministradas, por inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.-
Conste/Srio.-