REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000539
ASUNTO : LP11-P-2009-000539

Decisión Nº 0097/09

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado el ciudadano JOSE MEZA, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa; hecho ocurrido según la denuncia formulada por la ciudadana PEÑA PEREZ MARIA ANASTACIA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.577.653, asistente de laboratorio, residenciada en la Blanca, Sector la Campiña, avenida principal, con calle 4, casa s/n, frente al señor Juan Carrascal, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde manifestó entre otras cosas que el día 26-11-04, en horas de la madrugada, iba llegando a su casa en compañía de su hija Maria Daniela Molina Peña, cuando observo que su concubino José Meza, se encontraba tomado, estaba acompañado de uno de sus empleados y del señor del taxi, el rompió el bombillo del porche y cuando ella se disponía a abrir la puerta de la casa se le acercó José y le dijo que si podían hablar, ella le dijo que entrara a la casa, y cuando entraron él la empezó a insultar con palabras obscenas y la agarró agolpes de puño por diferentes partes del cuerpo…no es la primera vez que tiene problemas….- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana PEÑA PEREZ MARIA ANASTACIA; y se puede constatar en el folio tres (03) denuncia formulada por la ciudadana PEÑA PEREZ MARIA ANASTACIA, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Inspección Técnica Nº 1387, de fecha 09-12-2004, la cual fue practicada en el lugar de los hechos: en la Blanca, Sector La Campiña, avenida principal, con calle 4, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, donde los funcionarios dejan constancia de las características más resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos, (folio 08 y vuelto); Acta de Investigación Penal s/n, de fecha 09-12-04, suscrita por el funcionario Reinaldo Ramírez, en el cual deja constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de practicar la inspección técnica, (folio 09 y vuelto); se puede constatar igualmente que en el resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de persona alguna, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, que el Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, motivos por los cuales se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta de investigado alguno, y por ende atribuirle los hechos; en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal Nro.14F70719-04, en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE MEZA, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa; por cuanto el hecho objeto del proceso ocurrido en fecha 29-11-94 circunstancias tiempo y lugar señalados, no puede atribuírsele al investigado y en el resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de persona alguna, tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito, inserto al folio 11 y vuelto de la causa; figurando como Víctima PEÑA PEREZ MARIA ANASTACIA, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.577.653, asistente de laboratorio, residenciada en la Blanca, Sector la Campiña, avenida principal, con calle 4, casa s/n, frente al señor Juan Carrascal. Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de lo expuesto en el escrito inserto al folio 11 al 13 del COPP.- TERCERO: Notificar al Ministerio Público, al imputado y a la victima de conformidad a lo previsto en los artículos 118 y 120 del COPP. En el caso de no localizarse a la víctima y al imputado en las direcciones suministradas, por inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA