REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 24 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000558
ASUNTO : LP11-P-2009-000558

DECISIÓN N° 0098/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano CHINOME MARQUEZ ELMER EMIRO, de nacionalidad Venezolano adquirido, natural de Colombia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-58, Electricista, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.204.518, residenciado en el Sector Bubuqui III, vereda 7, casa número 05, El Vigía, Estado Mérida; por el delito consistente en LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 02-01-2007, por denuncia interpuesta por el ciudadano CHINOME MARQUEZ ELMER EMIRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; quien expuso entre otras cosas que en fecha 31-12-2006, cuando llegó a su casa, le reclamo al ciudadano Ricardo López, porque estaba tomando en la calle y haciendo bulla, entonces este lo golpeó, sin mediar palabra alguna. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio uno (01) Denuncia interpuesta por el ciudadano CHINOME MARQUEZ ELMER EMIRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio cuatro (04) Inspección N° 003, de fecha 02-01-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de dejar constancia del sitio del suceso: vía Pública, vereda 07, frente a la casa Nº 05, Urbanización Bubuqui III, El Vigía, Estado Mérida; 3) Riela al folio nueve y vuelto (09 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-07, donde consta que los funcionarios de investigación acudieron al sitio para indagar, y en el lugar identificaron plenamente al ciudadano RICARDO ANTONIO LOPEZ MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-06-84, soltero, chofer, residenciado en la Bubuqui III, vereda 7, casa 1, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.704, teléfono 0275-8812211; y 4) Riela al folio doce (12), Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-003, Experticia Nº 003, de fecha 02-01-07, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatuira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano ELIMER EMIRO CHINOME MARQUEZ, y quien concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 02-01-2007, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 02-01-2007, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa (…), a FAVOR de RICARDO ANTONIO LOPEZ MARQUEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-06-84, soltero, chofer, residenciado en la Bubuqui III, vereda 7, casa 1, titular de la cédula de identidad Nº 16.742.704, teléfono 0275-8812211, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio al ciudadano CHINOME MARQUEZ ELMER EMIRO, de nacionalidad Venezolano adquirido, natural de Colombia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-58, Electricista, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.204.518, residenciado en el Sector Bubuqui III, vereda 7, casa número 05, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: Se Acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-Notificar al Ministerio Público e imputado, y a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA