REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000173
ASUNTO : LP11-P-2003-000173
SENTENCIA N° 04-103/09
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 173, 177, 327 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa que se le sigue al imputado: DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-12-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.331.946, soltero, carnicero, hijo de Virginia Navas (v) y de Gustavo Blanco (v), residenciado en Caño Seco II, sector El Mirador, calle principal, casa N° 02 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y kilómetro 8, vía El Junquito, barrio Jesús González Cabrera, tercera calle, El Parque, Parroquia Antínamo, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-1994751 y 0414-1816202, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Orden Público. Acto seguido la ciudadana Jueza instó a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes en sala, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Susan Idenne Colina, el imputado Denis Alexander Blanco Navas y La Defensa Pública Abg. Lisett Ruiz Peña. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto y procedió a informar de la importancia de esta Audiencia, que ésta no es contradictoria y que deben ventilarse cuestiones propias del Juicio Oral y Público, imponiéndole al imputado el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo, lugar, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, que si está dispuesto a declarar lo hará sin juramento y sin ningún tipo de coacción, el mismo en conocimiento de los hechos imputados, de sus derechos y garantías, sin presión ni coacción alguna, seguidamente al investigado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículo 37 y siguientes, 40, 41, 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos así como de las que son procedentes para el caso en particular. Se oyo a la Representante del Ministerio Público, Abg. Susan Idenne Colina, quien en uso de tal derecho, realizó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo, ratificó oralmente los Elementos de Convicción los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio, considera esta representación que el precepto jurídico aplicable es por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, el ofrecimiento de los MEDIOS DE PRUEBA, por considerarlo, útiles, y necesarios. En consecuencia, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente, solicita formalmente el enjuiciamiento del ciudadano DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, Solicito se admita la acusación en cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser estas útiles pertinentes y necesarias, y se declare la apertura del Juicio Oral y Público. Finalmente, observando que existe el inicio de una investigación por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aperturada en el área Metropolitana de Caracas, considero prudente solicitar se remita copia certificada del folio 164 y siguientes, incluyendo el acta levantada en la presente audiencia al Tribunal XXXIV de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en las causas que guardan relación con delitos vinculados al Terrorismo a nivel Nacional, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por dicho Tribunal en su numeral octavo de la decisión. Seguidamente se le fue concedido el derecho de palabra al imputado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena para que se me solicite en la etapa correspondiente el beneficio que me corresponda ya que no tengo antecedentes. Es todo”. Se oyó a la defensa: ABG. LISETT RUIZ PEÑA, quien expuso: “Siendo esta la Audiencia pautada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, diferida en varias oportunidades, esta Defensa Pública, solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión espontánea que ha realizado el hoy acusado con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público. La Defensa Pública hace una especial observación en relación a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en tal sentido, al folio 35 de la causa ciertamente, en mi condición de defensora solicité ante el citado Tribunal el traslado de las presentaciones de mi defendido a la ciudad de Caracas, Distrito Capital por cuanto allí se encontraba su familia y era voluntad de éste último dedicarse a la venta de verduras en general. En fecha 21-08-2003, obra al folio 38, efectivamente, la autorización por parte del Tribunal en relación a tal solicitud y acuerda las citadas presentaciones ante la Prefectura Luis Hurtado de El Junquito en la ciudad de Caracas, cada cinco días, ordenando a dicha Prefectura remitir a este Despacho un informe regular del cumplimiento de las presentaciones del Imputado. En fecha 14-12-2004, fue presentado escrito acusatorio por la Vindicta Pública que obra a los folios 45 al 48, fijando el Tribunal la Audiencia Preliminar para el día 26-01-2005, a las 9:30 am. En esta fecha, se difiere para el día 28-002-2005 a las 10:30 por incomparecencia del acusado. En fecha 26-01-2005, con carácter urgente el Tribunal libró un oficio dirigido a la Prefectura Luis Hurtado, haciendo del conocimiento a ese Despacho que el hoy acusado debería comparecer a la Audiencia Preliminar el día 28-02-2005 a las 10:30 am. En fecha 28-02-2005, se acuerda nuevamente el diferimiento de la citada audiencia para el 30-03-2005 a las 9:00 a.m. por incomparecencia del acusado. Se acuerda nuevamente un diferimiento en fecha 30-03-2005 por incomparecencia del acusado, indicando nueva fecha para el 11-05-2005. En fecha 11-05-2005, se difiere nuevamente la audiencia para el día 15-06-2005 por la misma razón. En fecha 15-06-2005, se libra orden de captura en contra del imputado, ordenando a los organismos competentes poner a la orden de este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al ciudadano para decidir sobre la realización de la audiencia preliminar, folio 74 y 75 de la causa. De allí en adelante, el Tribunal de Control N° 02, ratificó ante los organismos de seguridad, la orden de captura al Imputado Denis Alexander, siendo hasta el día 20-03-2009, que se hace efectiva la misma y es puesto a la orden de este Tribunal para decidir lo conducente. Es importante destacar que cursa investigación penal por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público de fecha 12-03-2009, en contra del hoy acusado Denis Alexander Blanco Navas por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo presentado este último en audiencia para escucharlo ante el Tribunal XXXIV de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en las causas que guardan relación con delitos vinculados al Terrorismo a nivel nacional, en la misma fecha y que corre a los folios 172 al 185 de la causa, donde el Tribunal decreta la Libertad sin restricciones al mencionado ciudadano y declina su competencia en razón del artículo 77 del COPP, en relación a la orden de aprehensión emanada por este Tribunal de Control N° 2 de la Extensión El Vigía, colocándolo a la orden y disposición de este último motivado a la orden de aprehensión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento Especial tipificado en el artículo 376 ejusdem, imponiéndosele la pena a que haya lugar, con las atenuantes que pudieren corresponderle, así mismo, solicito le sea sustituida la privación de libertad que ostenta el acusado y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, vale decir, la presentación cada 15 días ante el Tribunal, ello, por considerar que la pena a imponer, rebaja sustancialmente por efecto de dicha admisión mientras se le procesa el beneficio en la etapa de Ejecución. Consigno en cuatro folios útiles actuaciones para ser agregadas a la presente causa. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó objeción en cuanto a la solicitud de la Defensa. Es todo. Vista la acusación presentada por la Fiscal VI del Ministerio Público, en contra del ciudadano DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, portador de la cédula de identidad Nº16331946; por la comisión de los delitos ante4s señalados, cometidos en perjuicio Del Orden Público. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-7-2003, tal como consta al folio 45 al 49 de la causa, la cual fue expuesta y ratificada en esta audiencia preliminar. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción señalados y ratificados en el día de hoy. Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa Pública, RUIZ PEÑA LISETT y el imputado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas como han sido las exposiciones, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos señalados del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, y constan a los folios 46 al 48. TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos. CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: el delito de PORTE ILIICTO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 278 Y 472 del Código Penal, precisa para el incurso en dicha acción, y la pena A APLICAR ES DE UN AÑO Y NUEVE , MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad a lo previsto en los artículos 37, 74, 376 del COPP. Y así se decide. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 25-03-11.Y ASI SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos y oídas a las partes, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las Pruebas ofrecidas y las constan en el escrito Fiscal, contra el imputado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-12-1979, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.331.946, carnicero, hijo de Virginia Navas (v) y de Gustavo Blanco (v), residenciado en Caño Seco II, sector El Mirador, calle principal, casa N° 02 El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y kilómetro 8, vía El Junquito, barrio Jesús González Cabrera, tercera calle, El Parque, Parroquia Antínamo, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, teléfono 0424-1994751 y 0414-1816202; por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo de 278 del Código Penal (derogado) y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, cometidos ambos en perjuicio de El Orden Público, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos Ocurridos el día 27/07/2003, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, cuando los Funcionarios Distinguido (P:M) ROMELIO CONTRERAS y Agente (PM) OSCAR CARRERO, adscritos a la Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en El Vigía, Estado Mérida, se encontraban de servicio en la Unidad de Protecci6n Vecinal La Blanca, cuando se presento el ciudadano YAMEL CHANNAN NASSER, venezolano, de 20 anos de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-15.690.887, residenciado en la Urbanización la Inmaculada, calle 11 con avenida 12, casa Nro. 11-33, informando que había sido objeto de un robo a mana armada por parte de dos (2) sujetos quienes lo despojaron de dos (2) juegos de sabanas, un bolso y la cantidad de cinco mil Bolívares en efectivo. Vista la información de inmediato los Funcionarios se trasladaron al lugar donde ocurrió el hecho, logrando la detención de uno de los sujetos el cual fue señalado por el agraviado, como una de las personas que 10 había robado, quedando identificado como DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 19-12-79, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.331.946, residenciado en Cano Seco II, sector El Mirador, calle principal, casa N roo 02, El Vigía, Estado Mérida, al cual le realizaron la Inspección Personal en presencia de los ciudadanos YAMEL CHANNAN NASSER, ya identificado, y la ciudadana YELI PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V¬14.588.131, encontrándole en su poder un Anna de Fuego tipo revolver, calibre 38 mm., Pavón negro, marca SMITH WESSON, serial 77222, y una bala, calibre 9 mm., sin percutar, fue impuesto de sus derechos, establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones que el ciudadano YAMEL CHANNAN NASSER, se negó rotundamente a formular la denuncia, del hecho del cual fue victima por temor a represalias en su contra(…)conforme lo establecen los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: 1°) Declaraci6n de los Expertos FRANKLIN GARCIA RIVAS Y BLANCA ZULAY NINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxico1ógico San Cristóbal, Estado Táchira, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma de la EXPERTICIA DE BALISTICA, Nro. 9700-134-3797, de fecha 24-09-2003, cursante al folio 44 y vuelto de la causa, considerada pertinente, útil y necesaria, debido a que fue realizada al arma de fuego, tipo rev6lver, marca SMITH WESSON, calibre 38 Special, serial Nro. 77222, el cual constituye el objeto material del delito de Porte Ilícito de Anna de fuego. 2°) Declaraci6n del Experto TSU. JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de 10 siguiente: l)EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 9700-230-658, de fecha 28-07-2003, cursante al folio 23 de la causa, dicha prueba es pertinente y necesaria en virtud de que fue realizada al arma de fuego, tipo rev6lver, calibre 38 Special, sin marca ni modelo visible, de color negro, serial Nro. 77222, incautado en poder del aquí imputado al momento de su detenci6n; 2) INSPECCION Nro. 1119, de fecha 28/07/2003, cursante al folio 27 de la causa, prueba uti!, necesaria y pertinente en virtud de que fue realizada en el sitio del suceso y 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-2003, cursante al folio 26 y vuelto de la causa, para que declare en relaci6n con 10 explanado en la misma, por ser pertinente y necesario ya que guarda relaci6n directa con el presente proceso. 3°) Declaraci6n del Experto Detective JOSE ARCANGEL CORREDOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegaci6n El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio y ala vez ratifique contenido y firma de 10 siguiente: 1) INSPECCION Nro. 1119, de fecha 28/07/2003, cursante al folio 27 de la causa, prueba útil, necesaria y pertinente en virtud de que fue realizada en el sitio del suceso y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-2003, cursante al folio 26 y vuelto de la causa, para que declare en relaci6n con 10 explanado en la misma, por ser pertinente y necesario ya que guarda relaci6n directa con el presente proceso. TESTIMONIALES: De conformidad con los Articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaraci6n de los Funcionarios Distinguido (PM) ROMELIO CONTRERAS y Agente (PM) OSCAR CARRERO, adscrito s a la Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en El Vigía, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma del ACTA POLICIAL, Nro. 308/03, de fecha 27/07/2003, cursante al folio 01 de la causa, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y publico exponga en relaci6n con las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensi6n del ciudadano DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, imputado en la presente causa. 2°) Declaraci6n del ciudadano Y AMEL CHANNAN NASSER, venezolano, de 20 anos de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V¬15.690.887, residenciado en la Urbanizaci6n la Inmaculada, calle 11 con avenida 12, casa Nro. 11-33, El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su declaraci6n en relaci6n con los hechos de los cuales tiene conocimiento por haber presenciado el momento de la detenci6n del aquí imputado, de allí su pertinencia y necesidad. 3°) Declaraci6n de la ciudadana YELI PEREIRA, venezolana, de 23 anos de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.588.131, residenciada en la entrada a Alta Vista, calle principal, casa 02, El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su declaraci6n en relaci6n con los hechos de los cuales tiene conocimiento por haber presenciado el momento de la detenci6n del aquí imputado, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: De conformidad con 10 establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del C6digo Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 9700-230¬658, de fecha 28-07-2003, cursante al folio 23 de la causa, suscrito por el Funcionario Detective TSU. JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Special, sin marca ni modelo visible, de color negro, serial N roo 77222 y una bala, para arma de fuego, calibre 9mm., marca NNY. Prueba pertinente y necesaria, por constituir el objeto material de los delitos imputados al ciudadano DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS. 2°) INSPECCION Nro. 1119, de fecha 28/07/2003, cursante al folio 27 de la causa, suscrita por los funcionarios Detectives JOSE ARCANGEL CORREDOR y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizada en la siguiente dirección: Calle Principal del Barrio El Mirador, Sector Caño Seco, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde se produjo la detención del imputado en la presente causa, de allí su pertinencia y necesidad. 3°) EXPERTICIA DE BALISTICA, Nro. 9700-134-3797, de fecha 24-09-2003, cursante al folio 44 y vuelto de la causa, suscrito por los Expertos FRANKLIN GARCIA RIVAS Y BLANCA ZULAY NINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico San Cristóbal, Estado Táchira, realizada a un (01) arma de fuego, tipo revolver, abisagrado, marca SMITH WESSON, calibre 38 Special, lugar de fabricación USA, pavón negro, empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en madera color marrón, serial N roo 77222. Prueba útil, necesaria y pertinente pues nos lleva a demostrar la existencia del objeto material de los delitos imputados. PRUEBA MATERIAL: Solicitamos de conformidad con 10 establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y publico del objeto incautado en 1a presente causa: un (01) arma de fuego, tipo revolver, abisagrado, marca SMITH WESSON, calibre 38 Special, lugar de fabricación USA, pavón negro, empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en madera color marrón, serial Nro. 77222. Considerados útiles, pertinentes y necesarios debido a que fueron los objetos incautados en el lugar del suceso, debiendo ser dicho objeto puesto a la vista tanto de los testigos como expertos, a los fines de que estos 10 reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de 10s hechos para el caso de los Funcionarios actuantes y como el experticiado para el caso de 10s Funcionarios expertos. El cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación EL Vigía, Estado Mérida, en calidad de depósito, de conformidad a lo previsto en el articulo 330 numeral 2 y 9 del COPP. TERCERO: Por cuanto el imputado de autos, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: A tales efectos esta juzgadora, para aplicar la pena correspondiente, observa: Que la pena prevista para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta comprendido de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (4) años de prisión. De igual manera, el delito previsto en el artículo 472 del Código Penal, para el momento que ocurren los hechos investigados (hoy derogado) Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, comprende una pena de prisión de Tres (3) meses a un (1) año, siendo su término medio normalmente aplicable de Siete (7) meses con quince (15) días, conforme al artículo 37 de la citada norma sustantiva penal. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración que en las actas que conforman la presente causa, no consta antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, es decir, el hecho que el acusado no tiene antecedente penales, el Tribunal tomando en cuenta la mencionada atenuante, la cuales no dan lugar a una rebaja especial, sino a que se las tome en cuenta para ubicar la pena en menos del termino medio, es por lo que estima el Tribunal que la penal aplicable es de Tres (3) años, siete (7) meses y quince (15) días, y por cuanto según lo previsto en el articulo 376 de la Norma Adjetiva Penal prevé que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; y por tratarse de un delito de los cuales no está prohibido, la rebaja de la pena aplicable a la mitad, esta juzgadora considera procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, A UN (1) AÑO, Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, toda vez que no ha habido violencia contra las personas, no se ha afectado el patrimonio público, y no se encuentra dicho delito, tipificado en la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, SE CONDENA, al acusado DENIS ALEXANDER BLANCO NAVAS, antes identificado; a cumplir la PENA DE UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN; MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, DEL CÓDIGO PENAL, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por considerarlo responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ambos en perjuicio del Orden Público, exonerándose al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 265 y 267 del COPP. Y Artículos 26 y 257 de la Constitución. CUARTO: Se ordena el comiso y destrucción del arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 Special, sin marca ni modelo visible, de acabado superficial de color negro, compuesto por cañón de ánima con rayado helicoidal de 78 milímetros de longitud, nuez de cinco recámaras, caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de material sintético, color negro, sujetas con un tornillo, presenta inscrito en la parte inferior de la empuñadura la siguiente numeración 77222, su sistema de disparo es semi automático, su sistema de funcionamiento es simple y doble acción, debidamente experticiada según consta al folio 23 de las actuaciones que integran la presente causa Experticia Nº 9700-230-658, de fecha 28-07-2003, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme y 33 del Código Penal vigente. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública que se le otorga al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad, se sustituye la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, por la de presentación periódica, cada quince (15) días hasta tanto se remita al tribunal de ejecución que corresponda al distribuirla, de conformidad con los artículos 264 y 330 numeral 5 del COPP. Se ordena librar boleta de Libertad al acusado. Igualmente, se acuerda dejar sin efecto las órdenes de Aprehensión a los diferentes Organismos Competentes. SEXTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: La presente decisión tiene fundamento legal los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 23, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 16, 277 y 472 del Código Penal. OCTAVO: Se acuerda lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto a que se remitan copias certificadas al Tribunal del área Metropolitana. NOVENO: Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del COPP, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Se leyó, terminó y conformes firman .ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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