REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000663
ASUNTO : LP11-P-2009-000663

AUTO N° 00101/09 ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las partes intervinientes, en la causa seguida contra el investigado José del Carmen Teran Noguera, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido en perjuicio de EI Estado Venezolano, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Se deja constancia que la presente causa corresponde al Tribunal de Control N° 04, conociendo este Tribunal de Control N° 02 por encontrarse de guardia el día de hoy. Se deja constancia que se garantiza el derecho a la defensa que Ie asiste al investigado de autos, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se indico a preguntar si contaba con defensa privada y solicitaba la designación de defensa publica. En este estado, el imputado de autos manifestó al Tribunal: "Designo como mi defensor al Abogado JEAN CARLOS TORRES L1NDARTE, venezolano, titular de 10 cedula de identidad N° 16.7 42.322, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.778, con domicilio procesal en la urbanizaci6n Cano Seco II, vereda 22, coso N° 1, detrás de 10 Prefectura, EI Vigía, Estado Mérida (TLF 0414-7592509). Seguidamente, encontrándose presente en Sola el abogado designado por el investigado de autos, procede a preguntarle 01 profesional del derecho: acepta usted el cargo de defensor del investigado José del Carmen Terán Noguera? R) Si acepto. Jura Usted cumplir fiel y cabal mente con las funciones inherentes 01 mismo? R) Si juro. Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premien, sino que 10 demanden. Se deja constancia que 10 defensa se impuso de las actas procesales. Se verifica la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. Susan Colina, el imputado José del Carmen Terán Noguera y el. Defensor Privado, Abg. Jean Carlos Torres Lindarte. En este estado, verificada 10 presencia de las partes, garantizado como fue el derecho a la defensa del investigado de autos. El Tribunal declaro abierto el acto y se procedió a imponer de los derechos y garantías al investigado. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Publico, quien explano en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a 1a aprehensión del investigado José del Carmen Terán Noguera, en fecha 22 de marzo de 2009, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucaní. Calificando el delito de PORTE IUCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del C6digo Penal, en perjuicio de EI Estado Venezolano. Finalmente solicito: 1.- Se escuche declaraci6n del investigado, de conformidad con los artículos 130 y 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constituci6n de 10 Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. 4.- Se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de 10 Privaci6n Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del C6digo Orgánico Procesal Penal. De la identificación y declaración del imputado. Se impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como 1o establece el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en coso de prestar declaraci6n a no hacerlo bajo juramento. Igualmente Ie impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalia del Ministerio Publico, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Se Ie explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: EI Principio de Oportunidad, previsto en el articulo 37 y siguientes del C6digo Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensi6n Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del articulo 131 eiusdem. De inmediato, el imputado se Identificó como: JOSE DEL CARMEN TERAN NOGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.570.190, natural de EI Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-05-1982, de 26anos de edad, soltero, trabaja en una fabrica de construcci6n ,estudia en la Misión Robinsón cuarto grade de educación básica, hijo de Belkis Noguera (v) y de José del Carmen Trepan (v), domiciliado en Sector Tucanicito, bloquera "Teran", vía panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (TLF- 0414-7116541); quien en conocimiento de sus derechos expuso: "Me acojo al precepto constitucional." Posteriormente se oyó a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó que conforme alas actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico la defensa ana tiene oposición en cuanto a la aprehensión en flagrancia y el procedimiento a seguir no tiene objeción. En cuanto a la medida acautelar solicitada por la Vindicta Publica, solicita al Tribunal se imponga la medida contenida en el artículo 256.3 del COPP; referida a presentaciones peri6dicas cada treinta días, por considerar la Vindicta Publica la aplicaci6n por el procedimiento ordinario. Finiquitada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLICARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOPRIAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se CALI FICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE DEL CARMEN TERAN NOGUER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.570.190, natural de EI Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-05-1982, de 26arios de edad, soltero, trabaja en una fabrica de construcción ,estudia en la Misión Robinsón cuarto grado de educación básica, hijo de Belkis Noguera (v) y de José del Carmen Trepan (v), domiciliado en Sector Tucanicito, bloquera "Terán", vía panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (TLF- 0414-7116541): por la presunta comisión del delito de PORTE IUCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del C6digo Penal. en perjuicio de EI Estado Venezolano, al verificarse los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 22 de marzo de 2009, siendo las diez y diez horas de la noche aproximadamente, cuando el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani, por cuanto presuntamente estaba efectuando disparados al aire amenazando a los vecinos y al momento de llegar la comisión policial lanz6 el arma que tenga en sus manos hacia una zona enmontada, siendo recuperada posteriormente por los funcionarios el arma de fuego, tipo escopeta recortada, de cacha de madera y empuñadura de madera, marca AY A, serial S7711, calibre 16, con una capsula percutida(…)tal como consta el acta Policial, al folio 2 de la causa; Reconocimiento legal nro. 0155 .Dicha experticia referida al ARMA DE FUEGO, ESCOPETA RECORTADA (…), tal como consta en acta al folio 10 y vuelto, y la planilla de resguardo y custodia del arma incautada en el procedimiento, elementos estos que hacen presumir que el mismo fue autor del hecho investigado, siendo aprehendido con el objeto como es el arma de fuego, cumpliendo los parámetros del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se autoriza la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del C6digo Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisi6n de las actuaciones al Despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio, a los fines de que continué con la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas y oído como fue el imputado JOSE DEL CARMEN TERAN NOGUER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.570.190, natural de EI Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-05-1982, de 26arios de edad, soltero, trabaja en una fabrica de construcción ,estudia en la Misión Robinsón cuarto grado de educación básica, hijo de Belkis Noguera (v) y de José del Carmen Trepan (v), domiciliado en Sector Tucanicito, bloquera "Terán", vía panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (TLF- 0414-7116541): por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del C6digo Penal. en perjuicio de EI Estado Venezolano, debidamente asistido por un Defensor Privado, JEAN CARLOS TORRES, previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días; obligándose a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previa mente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso, tal como lo prevé el artículo 13 del COPP y 256 ejusdem. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada. por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Se acordó librar boleta de Libertad al Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta Ciudad de EI Vigía estado Mérida. CUARTO; De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta 4en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 26, 256 y 257 de la Constitución, así cómo los artículos 8, 9, 243 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley. Terminó, se leyó y conformes firman.CUMPLASE.

LA JUEZA DE CNTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

LA SECRETARIA,

BLANCA PERNIA CONTRERAS