REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000613
ASUNTO : LP11-P-2009-000613

DECISIÓN N° 00106/09

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 20 de Agosto de 2007, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MARQUEZ HERNANDEZ DAYLY DEL VALLE, venezolana, natural de El Vigía, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-70, soltera, ama de casa, residenciada en la Bubuqui III, vereda 15, casa Nº 20, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas que denuncia la desaparición de su hijo de nombre Ángel Paúl Peña Márquez, ya que se encuentra desaparecido desde horas de la tarde del día 18-08-07, y la última vez que lo vio, es cuando salió para la casa de la abuela de nombre JUANA MOLINA DE HERNANDEZ, la cual esta ubicada en la Urbanización Páez, sector I, casa 42, de esta ciudad, donde lo estuvo esperando hasta horas de la noche, y es cuando se va, y que hasta la fecha no había vuelto a saber nada de él … Omissis. 1) Cursa al folio al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto) denuncia formulada por la ciudadana MARQUEZ HERNANDEZ DAYLY DEL VALLE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Cursa al folio cinco (05) Copia de la Partida de Nacimiento del adolescente ANGEL PAUL PEÑA MARQUEZ, ya que con la misma se demuestra la edad del mismo; 3) Cursa al folio nueve (09) Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, entrevista rendida por la ciudadana MARQUEZ HERNANDEZ DAYLY DEL VALLE, suscrita por el agente Douglas Moncada, donde dejan constancia de las labores de investigación practicada por ese cuerpo detectivesco para el esclarecimiento de los hechos; 4) Cursa al folio trece (13), Reconocimiento Médico Legal, de fecha 28-08-07, signada con el Nº 9700-230-MF-1077, emanado de la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, el cual fue practicado al adolescente PEÑA MARQUEZ ANGEL PAUL, donde concluyo que no se aprecian lesiones de interés médico legal; 5) Cursa a los folios quince y dieciséis (15 y 16), Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue rendida por el adolescente ANGEL PAUL PEÑA MARQUEZ, donde señaló que los motivos que se fue de la casa era porque tiene muchos problemas con sus padres; 6) Cursa a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18), Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-07, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue rendida por el adolescente RIVAS HERNANDEZ VIMARLY KATHIUSCA, y manifestó que ella tenía conocimiento de los hechos; y 7) Cursa al folio veinticuatro y vuelto (24 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 04-12-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual es suscrita por los funcionarios Detective Luís Alberto Márquez Vivas . No obstante, se observa que el delito se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y no existe la posibilidad de tipificar este hecho en la normativa legal vigente, por lo que por aplicación del artículo 2 del Código Penal, referido al principio de retroactividad de la ley penal cuando favorezca al reo, debe entenderse que el actual Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por lo que mal podría proseguirse esa investigación por la presunta comisión de un delito que actualmente es inexistente, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA presente investigación en la causa. En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, figurando como imputado PERSONA POR IDENTIFICAR, y como víctima el adolescente ANGEL PAUL PEÑA MARQUEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.814, residenciado en la Bubuqui III, vereda 15, casa Nº 20, El Vigía, Estado Mérida, ya que ninguna normativa legal vigente en nuestro país, tipifica los hechos o delito aquí sucedidos, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2, 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar al Fiscal del Ministerio Público y al Representante legal de la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, y en caso de que el Representante legal de la Víctima, no sea ubicado en la dirección suministrada, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.- Y ASI SE DECIDE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.- REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Srio.-