REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000621
ASUNTO : LP11-P-2009-000621

DECISIÓN N° 00107/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinales 3° y 5º del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la EMPRESA CANTV, y del ciudadano RAMON ALBERTO SALAS FIGUEREDO, venezolano, de 37 años de edad, casado, TSU Electrónica Industrial, titular de la cédula de identidad Nº 5.665.032, residenciado en la Urbanización La Conquista, calle Primero de Mayo, Nº 12281, Caja Seca, Estado Zulia; por los delitos consistente en ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 416 ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 30-08-1999, por denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ALBERTO SALAS FIGUEREDO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca; quien expuso entre otras cosas que denuncia que le robaron un manojo de llaves, él se encontraba al frente del ALMACEN CIRIA, con motivo de cancelar una avería de un teléfono Público, el número de teléfono es 071/72288, por motivo de necesitar un repuesto, se dirigió a la cabina, sintió un golpe por la espalda y cuando le templaron las llaves, el cual dicho manojo de llaves contiene las llaves para abrir todos los teléfonos Públicos, desde Tucáni, hasta Bobures, incluyendo Torondoy, para CANTV, la ruta PG-02. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio tres y vuelto (03 y vuelto) Denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ALBERTO SALAS FIGUEREDO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio seis (06) Acta de Investigación Policial, de fecha 30-08-1999, suscrita por el Agente Asistente Bernardo Contreras, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario Detective Joel Gómez, y el ciudadano Salas Figueredo Ramón Alberto, hasta el Sector El Latino, vía panamericana, frente al Almacén Siria, vía Pública de Nueva Bolivia, Estado Mérida, con la finalidad de practicar la inspección ocular, ubicar e identificar a los responsables del presente hecho y recabar información; 3) Riela al folio siete y vuelto (07 y vuelto), Inspección Nº 216, de fecha 30-08-1999, suscrita por los funcionarios Detectives Joel Gómez y Agente Asistente Bernardo Contreras, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Caja Seca, con la finalidad de dejar constancia del sitio del suceso; y 4) Riela al folio ocho (08), Reconocimiento Médico Legal Nº 466, suscrita por el Dr. Freddy Chirinos, Jefe de la Medicatuira Forense, Seccional Caja Seca, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General de Medicaturas Forenses, Medicatura Forense- Seccional Caja Seca, la cual fue practicada al ciudadano RAMON ALBERTO SALAS FIGUEREDO, y quien concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 416 ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable para el primer delito de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y para el segundo delito es de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, para el primer delito de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y para el segundo delito es de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; observándose así, que desde el día 30-08-1999, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numerales 3º y 5º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinales 3° y 5º del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 30-08-1999, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numerales 3º y 5º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa (…), a FAVOR de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 416 ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la EMPRESA CANTV, y del ciudadano RAMON ALBERTO SALAS FIGUEREDO, venezolano, de 37 años de edad, casado, TSU Electrónica Industrial, titular de la cédula de identidad Nº 5.665.032, residenciado en la Urbanización La Conquista, calle Primero de Mayo, Nº 12281, Caja Seca, Estado Zulia. SEGUNDO: Se Acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-Notificar al Ministerio Público, al Representante Legal de la Víctima y a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________.-
Conste/Srio.-