REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000635
ASUNTO : LP11-P-2009-000635

DECISIÓN N° 00108/09
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana LISBETH CAROLINA CEBALLOS ARELLANO, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.719, residenciada en el Sector de Mucujepe, casa DDT-195, vía panamericana, Estado Mérida; por el delito consistente en VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; la presente investigación se inicio en fecha 17-08-2004, por denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH CAROLINA CEBALLOS ARELLANO, ante la Dirección General de Policía, Sub-Comisaría Policial Nº 12, E.S.P. Héctor Amable Mora Mucujepe; quien expuso entre otras cosas que el día sábado 14-08-04, en horas de la mañana, ella se encontraba en el patio de la casa de su mamá de nombre ELCIDIO ARELLANO, su hijo de nombre RAFAEL ANGEL CONTRERAS CEBALLOS, ya que él se encontraba jugando con unas monedas de las viejas, entonces llegó su hermano de nombre JUAN ARELLANO, y comenzó a pelear por las monedas, lo agarro y le pegó con una correa, es cuando se metió a defender al niño, entonces él la maltrato con la hebilla de la correa, causándole hematomas en miembros inferiores y en la mano. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1) Riela al folio tres (03) Denuncia interpuesta por la ciudadana LISBETH CAROLINA CEBALLOS ARELLANO, ante la Dirección General de Policía, Sub-Comisaría Policial Nº 12, E.S.P. Héctor Amable Mora Mucujepe, en el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) Riela al folio seis (06) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-851, de fecha 20-08-04, EL CUAL FUE PRACTICADO POR EL Médico Forense Wenceslao Parra, a la ciudadana LISBETH CEBALLOS ARELLANO, donde concluyo que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores; y 3) Riela al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 07-09-2004, suscrita por el funcionario Euclides Rondón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de practicar inspección técnica, no habiendo localizado a la ciudadana denunciante, por cuanto no se encontró la dirección, e igualmente dejan constancia de haberse entrevistado con el ciudadano Eli José Duarte, quien manifestó desconocer la dirección y las personas requeridas. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, para el primer delito de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 17-08-2004, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos el día 17-08-2004, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a la causa (…), a FAVOR de JUAN ARELLANO, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH CAROLINA CEBALLOS ARELLANO, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.719, residenciada en el Sector de Mucujepe, casa DDT-195, vía panamericana, Estado Mérida. SEGUNDO: Se Acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-Notificar al Ministerio Público, al Imputado y a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________.-
Conste/Srio.-