REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003292
ASUNTO : LP11-P-2007-003292

DECISIÓN NRO. 0065/09

SUSPENCION DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el imputado TONY DAVID CEDILLO DAVILA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora , estado Mérida, nacido en fecha 09/11/79, de 28 años de edad, Vigilante privado, titular de la cédula de identidad N° 15.595.614 y residenciado Mucujepe, detrás del Liceo nuevo, casa N° 007,frente a donde van a construir una escuelita, teléfono 0414-3975863; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas Dayberlin Brigitt Guerrero Contreras y Rosa Maria Contreras Guillen. Se verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encuentran presentes: presentes la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Hortencia Rivas Pernía, el imputado Tony David Cedillo Dávila, asistido por la Defensora Pública Abg. Carmen Yuraima Chacon, en sustitución de la Defensora Yadira Ureña, ya que la misma se encuentra en audiencia con el Tribunal de Juicio N° 03, y las ciudadanas Dayberlin Brigitt Guerrero Contreras y Rosa Maria Contreras Guillen, en su carácter de victimas. Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el presente acto y se procede a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga la acusación, haciendo una exposición de los hechos que le imputa al Tony David Cedillo Dávila (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo acusarlo formalmente por el presuntos delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas Dayberlin Brigitt Guerrero Contreras y Rosa Maria Contreras Guillen. Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que se produjo en el respectivo escrito acusatorio, el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Se oyó a la Defensa, quien expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público donde explana la acusación contra el imputado de autos, por los delitos de Violencia Psicológica y Física, esta defensa, previa conversión con el imputado, el mismo se acogerá a una de las medidas alternativas como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto están llenos los extremos de la norma señalada. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al imputado de autos, supra identificado, a quién le explicó los hechos por los cuales fue acusado, e imponiéndolo del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 del C.O.P.P. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376, todos del C.O.P.P, explicándole cada una de ellas e indicándole cuales de esas medidas alternativas, proceden en el presente caso, preguntándole si deseaba rendir declaración y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, a lo cual manifestó el mismo que si, y en conocimiento de sus derechos expuso: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público a los fines de la suspensión Condicional del Proceso y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Así mismo pido disculpas a la victima. Visto lo manifestado por el imputado, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Dayberlin Brigitt Guerrero Contreras, quien expuso: “Estoy de acuerdo en que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo acepto las disculpas. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Rosa Maria Contreras Guillen, quien expuso: “estoy de acuerdo en que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo acepto las disculpas dadas por el imputado. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Publico manifestó estar de acuerdo en que le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Finiquitada la audiencia preliminar, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, decide en los siguientes términos: PRIMERO: La abogada Hortencia Rivas Permia, Fiscal Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explano oralmente la acusación contra el imputado TONY DAVID CEDILLO DAVILA, antes identificado; por los hechos ocurridos en fecha 20/12/208, cuando la ciudadana dayberlin Brigitt Guerrero Contreras, se presento ante la Comisaría Policial de esta ciudad y formulo la denuncia contra su cónyuge, Tony David Cedillo, ya que el día 19/12/2008, aproximadamente a las 09: 30 de la noche llego a casa de la mama y la agredió fisica, verbal y Psicológicamente, además de amenazarla de muerte, todo esto debido a que ella no quería convivir con el mas, además señala que es acosada y amedrentada, no la deja tranquila llega a su casa con el pretexto de ver a sus hijos, lega a su lugar de trabajo, se la pasa siguiéndola y debido a esos atropellos no tiene tranquilidad, así mismo agredió físicamente a su mama cuando intentaba separarlo en momentos en que se encontraba golpeándola(…) tal como consta en actas y expuesto por la vindicta Pública. SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios Gabriel Vivas y Agente Renny Javier Gutiérrez, adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, a os fines de que ratifique contenido y firma del acta de inspección Técnica Nº 1912, y a la vez rindan declaración sobre los hechos explanados. Prueba util, necesaria y pertinente, por cuanto en ella los funcionarios dejan constancia del sitio del suceso. 2) Declaración del Dr. Faustino Vergara, Experto Profesional I, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma del acta de Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, de fecha 21/12/2007, inserto en el folio 43, y a su vez rinda declamación sobre los hechos explanados. Prueba util, necesaria y pertinente, por cuanto en el se expresa la Identificación de la victima, así como de las lesiones que presento a consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado. TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios C/2do Rogelio Contreras y Digo Víctor Arrieta, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a los fines de que ratifiquen contenido y firma del acta policial Nº 0268-07, de fecha 20/12/2007, y a su vez rindan su testimonio sobre os hechos explanados. Prueba util, necesaria y pertinente ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado. 2) Declaración de la ciudadana Dayberlin Brigitt Guerrero Contreras, a los fines de que rinda su testimonio sobre los cuales tiene conocimiento. Prueba util, necesaria y pertinente por cuanto es la víctima y tiene conocimiento de los hechos. 3) Declaración de la ciudadana Rosa Maria Contreras Guillen, a los fines de que rinda su testimonio sobre los cuales tiene conocimiento. Prueba util, necesaria y pertinente por cuanto es la víctima y tiene conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES. 1) Informe de Reconocimiento Medico legal Nº 9700-230-MF-1573, de fecha 21/12/2007, suscrito por el Dr. Faustino Vergara, inserto en el folio 43. 2) Informe de reconocimiento Medico legal Nº 9700-230-MF-1572, de fecha 21/12/2007, suscrito por el Dr. Faustino Vergara, inserto en el folio 44. TERCERO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a las ciudadanas Dayberlin Brigitt Guerrero Contreras y Rosa Maria Contreras Guillen(…). CUARTO: El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem. QUINTO: Que los delitos objeto de este proceso, como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, según el articulo 42 del C.O.P.P las mismas no exceden en su limite máximo de tres años de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctimas, así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada, por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado TONY DAVID CEDILLO DAVILA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora , estado Mérida, nacido en fecha 09/11/79, de 28 años de edad, Vigilante privado, titular de la cédula de identidad N° 15.595.614 y residenciado Mucujepe, detrás del Liceo nuevo, casa N° 007,frente a donde van a construir una escuelita, teléfono 0414-3975863; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas Dayberlin Brigitt Guerrero Contreras y Rosa Maria Contreras Guillen , conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del C.O.P.P. Así mismo admite la totalidad de las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, las mismas fueron señaladas en el capitulo tres de la presente decisión, t señaladas en esta audiencia preliminar, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 9 del COPP. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del C.O.P.P, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del imputado antes identificado, conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La obligación de residir en el lugar indicado al Tribunal, en caso de cambio de residencia, deberá manifestarlo al Tribunal o, a la Coordinación Zonal Nº 02 de esta ciudad. 2) Comenzar la escolaridad básica, (la educación primaria), para lo cual deberá consignar constancia de estudio por ante la Coordinación Zonal N° 02 y ante este Tribunal, una vez que finalice, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación. 3) La prohibición de ejercer actos de violencia, hostigamiento y acoso, contra las ciudadanas Dayberlin Brigitt Guerrero Contreras y Rosa Maria Contreras Guillen. 4.) Presentarse por ante Coordinación Zonal Nº 02 con sede en esta ciudad, una vez cada treinta días. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del C.O.P.P. TERCERO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. Se acuerda el cese de la medida de presentación periódica cada quince días, otorgada en fecha 21/12/2007, tal como consta al folio 22 26 de la causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 26, 256, 257 Constitución y 330 del COPP.. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



EL SECRETARIO



ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA